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.L.ib . I~Tit. X. De los A1cal'des 01:dinarios, 1tem , que las coÍ:1s, y n~ocibs to- 1ocrntcs l los Pucb.los.,-los Alcaldes, Ju- 1: 3Jos , y Regidores de ellos los ha– -g::m e1tanJo .junros ,en la Gafa del AyunramieNto ,o en -el lugar -uíado, y aco!himbrado, fiendo -t-odos , o la _ -mayor pane juntos : y -fi. -huvi~re di- _ ramiento., <]Utln{1o fe -ofreciere ne:ccf– f:dad de crnbiar pcrfona' o perfonas fuera del Lugar a pleitos, oa otros negocios, fean tales en habilidad, y futiciencia -0e quien fe pueden fiar tales n~gocios, J que fe efpe-r-e , que los trat~nan con roda fidelidad, y di– li_gencia , a los quales fe .pueda dar de . fcrencia en los V-O[OS Cobre los n~go– ~!os , y-cofas arduas., y -de importan– cia tocantes al Pueblo , que cada uno -diga fu parecer , y fe afriente en ·el li– bro de el Concejo , y donde huviere tnis voros,aquello -paffe, y ha.ya efec– to ; y fi hu viere votos iguales, -que fe hag;:1 aquello a donde adhciiere, y votare el Al caldeen los lugares a don– de el Akalde fude intervenir ea los negocios ck los Pueblos junta-mente eón los Jurados, y Regidores, y en los -otros donde no interviene puedan guardar fu coH:umbre-. 1tem , que la perfona , o p-etfonas, que huviercn de ir por cofas , y nego– cios dd Pueblo, lleve inHrucion de lo que ha de hacer, y negociar: la qual vaya firmada del Notario del Conce– jo, ydd Akalde, Jurad()s, y Regi– dores , -o de la mayor parte d-e ellos {i fupieren eforivir ; falvo fino fueren cofas de rnn poca importancia , y ra– }e5 , que por carta mifsiva , o de pa– labra fe pueda negociar , y que de otra m~mera no fe libre nada al men– fage-r-0; y que fi lo libraren, lo pa– gm:n de ft1s bolfas , y bienes los que afsi libraren al Concejb. Y que por ,negocios de cada' Pueblo no vaya fino un Jurado , o Regidor , o Al– c.1lde, o otro perfona alguna , excep- lo lino fuere a lm Efl:ados , o a otras coC.1s de importancia, que en cal cafo puedan ir dos , o mas perfonas , (e– gun la calidad de los negocios" y de los Pueblos. Itcm, que de aqui adelante en los Pueblos de Ayunta1nientos haya mi- fal.ario., fi fuere .para dentro del Rei– no , hafia cinco reales de plata por dia: y fi fuere fuera del Reino feis rea– ks por dia a ,cada uno; y fi fueren a {u Ma.gefiad , oa fu Alceza a ocho reales por dia .a cada uno , o menos quanto fe pudiere igualar con ellos; y 'fi 1nas fe lmviere de dar, fea con li– cencia del Viífo-Rey, o del Real Con– fcJo ·confurme al tiempo, y ·a la ca– lidad de fus .perfonas , y el Efcrivaoo del Concejo teme ror teíl;irnonio el dia <]UC parre el tal rnenfagero, y el _ dia que bolviere, pa~a que fe fepa d tiempo que fe ha ocupado : y qu:mdo bo-lv-iere de cue11ta de lo que huviere negociado c~nforme a la infl:rucion que llevo: y le paguen fu falario por libramiento del Alc~lde, Jurados, y Regidores, o de la mayor parre, en que haga mencion del tiempo que fe ocupo, y fobre lo que fue embiado. Y lo que de otra manera fe le diere., no fo paíle en cuenta ; lo qual fe en– rien da en quanto a los folarios para las Ciudades, Cabezas de Merinda– des, Buenas Villas, y Valles princt– pales, &c. en los otros Lugares guar~ den lo acoíl:umbrado. Item, que codo lo que el menf.1ge-· ro de qualquiere Pueblo diere a los Letrados, Procuradores, Notarios, o a otras perfonas pcr los pleitos J y negocios de fu Pueblo., torne , y lleve carra de pago de lo que 4uviere dado: y que no llevando la dicha carta de pago , no le paífen en cuenta al tal mcnfogero , fino fuere haíl:a dos rea... les de ~lata, item,
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