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y ·Regidores de lbs Pueblos de efte Reino. ~OI ./ D-ec,cto. Vij}o el f obredicho c~pitv.!o, pór con– ten:p!acion de los dichos tres Ejlados , or– -cthzdmas )y mandamos ' que fe haga co– mo el Reino lo pde. LE Y xnr. LA P~OVISSION (DE EL üficio de Almirante de Monreal de 1\fi- gue! Je Mir-anda fe da .por nula, Pampl~- HAviendo vacado el oficio de n~ 6 Ano Almirante de la Villa de 1 1 2 Ley z. • . Monrcal, el UuHre vueiho ViíTo-Rcy lo proveyo en !viiguel de Mirandá Cirujano, contra' lo diípuefio por las Leyes 1. y I o-. ti c. 1 o. lib. I. en que fe prohibe, que los Cirujanos, y Barberos HO puedan cener oficios algunos de Republica, porque ocupados en fus oficios no pueden acudir a aquellos, rti cumplir con las obligaciones que cienen,y tan– to por eíto , quanto porque el dicho Migual de Miranda efia avecindado en dl:a Ciudad , no puede fervir el dicho_ oficio:, y aquel es de perfon1l refidencia; y con viene a la buena ad– miniíl:racion de la juíl:icia, que refi– da en la dicha Villa , el que tuviere el dicho oficio de Almirante. Suplica– n1os a vueil:ta Mageilad 1nande dar_ par nula la pro-vifsion del dicho ofi– cio ; y proveerle en perfona capaz , y que fe guarden bs Leyes del Reino, y 10 hecho contra ellas no fe traiga en confequehcia. D~fTd(J.. A ejl_o 'JJo·r refp_ond~mor , que por con- umplac1on del Remoje haga como fe pide-. Tom. I. de la ~ecopº L E Y XIV. Pi.._ EPA~ O !DE A07i:i\VIO, SOc. bre que nín:;,un j,djlituto Fiflal pue- da já Jurado. E, N l.1 Ley 1·8. año -t 5 6 9-º que es la Ley 7. tir. !o.lib.1. ~e la Recopilacion de los Siodi. cos efi_a difpueH:o, que nin– gun fofiiruro Fifcal pueda 'fer Jurs1do en ninguna Ciudad , ni Villa dell:e Reino , y tambicn fon oficios incom– patibles , principaln1ente en las Ciu– dades, y Buenas Villas, y fin embJr– go Diego de Aguirre, vecino de Ia Ciudad de EH:dla , es Jurado della efte prefence año con cedula particu– lar del vueíl:ro V.iiio-Rey. Suplid.– mos ~ vuefira Magdrad fe firva :, que el dicho Diego de Aguirre :no u{c del oficio de Jurad_o, y faquen otro en fu lugar, y lo hecho no pare pcrjl{icio alguno al Reino, ni fe traiga en con- feq ucncia. _ Ordenanza. ,y mandamos , que la díf– pen(ada rn efle cafo , 110 fe traiga en um– /equencia, ni pare pe1juzcio , J por quanto naeflro Virrey tiene remitido efte cefo al C onfejo , para que fe )Jea (i /,a dicha dj: penfa fue-, J es fubrepticia, Oobreptici,1, y haga jujl-icia fo/Jre etlo, m1mddmos d loi'.– del nueflro Confejo lti hagan breve, y Ju' mariamente. Al pidimiento que Diego JeAguir re fuflituro Fifcal no ufe de oficio de·, jurado de b ,Ciudad de Eíl:e.lla, por no poderlo fer conforme las Leyes def1e Rdno , fe ha ref pon di do: que la di(penja dada rn efle -cafo no _fe tr.tigd en con(equencia, ni pare pc,ju,eio 'y ,¡ue el Vfrrey tiene ~emitido e/le cafo al Con– fejo' para que Je '))ea ¡; la diéha difpenfa _fuJ ,Y esfubrepticia, o obrcpticia,y ha::.,tt ju/l_icia Jabre ello: y aunque con eíla Vvv 'ref- P.11,YJp!o-– n.z /tiJO ·J 6 : 4· Lty Jo

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