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;co 'Lib. l. Tit X. De los Alcaldes Ordinarios, <]Ue de a.qui addanre ninguno -de lo-s . fufo dichos puedan fer , ni fcan iníe– culados, elegi_dos, ni nombrados por Akaldci , y fe haga Ley particular dello. ~creta. V ijlo el fohredicho c<t1pitulo, por con- tcmplacion de los dichos tres Eflados or– denamos , y _mandamos , que fi haga como el R"eino lo pide. L E Y XI. Q__UE NINGUNO PUE'])A. SE(!( lnfeculado en oficio de Alcalde, ni~– gidor en ningun Pueblo , fino tenien– do cafa , o haáenda. C Onven~ia que fe hicieífe ~ey, que ninguno, que no nene cafa, o hacienda raiz, que Pamplo– n~ Año I 5 8 o. Ley 85. fea de alguna cantidad, pue– da fer Alcalde , ni del Regimiento en ninguna Ciudad, ni buena Villa ddl:e Reino : en efpecial,, quando no fon Naturales de los tales Pueblos, ni na– cieron en ellos , ni eíl:an recibidos por vecinos , ni efran cafados con hijas de vecinos dellos: porque facilmente fe pueden ir de los Lugares,donde ha– bitan J al principio , oa la mitad del año que fon del Regimiento , y que– dar falta la Republica del tal oficio, que tiene necefsidad que haya quien le firva. Y aunque efl:o acaeícieífe por no tener fundamento de hacienda ra1:z ., hacen con poco amor , y cuidá~ do fas oficios. y ha acaeícido tomar dineros, y bienes de lá bolfa comun, para hacer edificios , y otras cofas , e irfe a vivir fuera del tal Pueblo, y aun fuera dd Reino. Y fi han cometido algun exceífo en fu oficio, el Juez de refidencia no le halla al tal, ni tampo– co a fu ·hacienda : y no puede , ni hai en que condenarle.Y porque algunos Jueces que van a hacer infeculacion, fin tener c:onúderacion, a fi fon veci– nos, y fi tienen cafa, o hacienda raiz, les ponen en Regimiento , y T erue– las., no lo podiendo , ni debiendo hacer por los dichos inconvenientes., y otros muchos que hai~ Suplicamos a vueíl:r~ Magefiad mande por Ley, que no pueda ponerfe,ni eíl:ar en bol– fa de T eruelas , ni fer Alcaldes ., ni Regidores, ninguno que no tuviere cafa , y hacienda ra.iz en el Pueblo donde huviere de fer infeculado. Y que fi alguno eftuviere puefio que no tenga hacienda raiz en las Ciudades., y Buenas Villas donde efiuviere infe- .culada, que topando con fu fuerte, o Teruelo., dexando aquel, faquen otro Teruelo de la bolfa. A lo qua! re(pondemos , que por con– templacion de los tres Eflados fe h~ga co– mo el Reino lo pide en elfobredicho capitu– lo; con que el tal infeculado haya de tener cafa propia, o hacienda , y bafle lo uno falo. L E Y XII. QJJE LOS ME(fllCOS, Citf<J]JA-; nos, y :Barberos no /ean .Alcaldes , . ' m Jurados. P or Leyes defi:e Reino dtá ma– dado, que los Medicos , y Boticarios no hayan d~ fer, ni fcan Alcaldes, ni Jurados: ni tengan otros oficios de Republica. Y aunque las dichas Leyes no hablan de los Cirujanos, y Barberos, hai la mifma razon para que ellos no ten– gan los dichos oficios J por efiar ocu– pados en fu minifierio.,y fer de incon– veniente, que con las ocupaciones que en el tienen, hayan de entender en el ~ovierno de los Pueblos. Suplicamos a vueíl:ra Mageíl:ad ordene, y mande, que las dichas Leyes comprehendan· a los dichos Cirujanbs , y Barberos. V[(- P11mplo.1. na Ano I 5 9 O. Ley z7~

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