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y Regidores de los Pueblos de elle Reino. ·497 de: las diclús jurifdiciones lo proveen: ficndo en ,g"rande perjuicio de los di- ' I chus Pueblós,y 'no ·cumplen los fohre– dichos 'con fus ·o'ficios , hi 'con los del dicho govie'rn'o. Suplican a v'uefl:~a Magdbd lo hianclc prbveer~ t. E Y lV. .. EL_ ESC(RJVANO QJ!E SALIE- re Alcalde~ o Juhtdo haya de renunciar de no ufar "aquel año el 'tijicio de Ef cr'iffano·. n. . Platicado eón nueflro VirlóJR.f,y; y ~creta. , .11~. Regente:,)' los del nuejlro Coiz/e¡o 3 orde- 'nd,rlos , y ma'nda,izos: que 'de ;aquí 'adelan- te 'ltó fean elrgídos , ni nombrados 1 ½i m– feculados para los dichos ojicíos 'de :-1/cal– des , ni Jurados; ni otros que tocan td go– 'lJierno de hú Ciudadh , V iltas, y Luga– res del dicho 'nuéfll6 Reino 4e N-a'varra, tos 01dorés 'de Cinfzptbs, ni él P utrimoniar, tú lós Comijfarios ordinarios di:! Con]ejo, y Corte defte <R.jínó : ni los Alcálde} de los Mercados ;nifas The'nientes ,ni füs M aef– tros de lós Efludios ; & Ffcúelas ~ ni las Jufticias ; ni fas Thenientes; ni Alcaides de fori:alé,as ; ni los Efcri"OdrJOS perpetuos de los Alcaldes 1Jrdinarios; o de los Mer– rados , ni los que l!e'})an acoftamieni:o de Señores particulares; afsi ert /oj Lugares rJ{fa/ejzcos , como en otros, no fieHdo los dichos partidos, o ácojlamientos por Ad– '}Jog,ados, e Procuradores. Lo qua! man– damos guardar durante el tienzpó que las dichas perfonas tu1Jiereh los dichos oficios, $ targos, o lit-Paren los dichos ac'oflamien– tos jolament'e: ji en ca/b que las perfonas en éfla nueflra pro"vifsion expecifitadas fueren elegidas ; o faliereh en los dichos oficios de los dichos Pueblos; qué l'á. dicha fleccioiz , j 1zoH1br:amih1to fea ~ sz nin– giáia : y los EleBores de fos dichos oficios, (j los que facaH lós dithos Teruelos; haja,z tle nor11brar j e {acar otrós en (u lugar, con– fi;-me d la órden que fu"bieren en el facar, y eligir de loi dithas oficios i El (fluque de Alburquefque~ 4 ******Í****j + ****+***+**** . **** ~ **** P ür la Ley once de las ultimas Pampl~· Corres del año mil y quinietl ~a ,AarJ 1 , , fc . r , I 6 O 0 0 ros noventa Y els , 1e prov'e- Ley I6o . __yo; y ma9do: ·qGe d Efcriva:. 1 no, que íaliere por Alcalde:, no pueda r {etlo, fi nb fuere, obligandofe :an't'e e{ ( Cortcejo de aqu'd Pueblo; que por ro– ; do aquel año ert que Buviere de_ exet– . cicú el Ofitio de Alcalde; no hara ofi-_ ci6 de Efcrivarid, ni llevara derechos algunos dello~ y porque el mi[mo in con veriierice hai,fa,lieodo d T ertielo, del bl Efcrivano para Jurado ; o Regidor. Sti~litamos a vudha Ma~ gell:ad, añádierldo á la dicha Ley pro.: vea; y n1atide : que fi algu1i Efcriva– no dhiviere infcculado' y foliere fu 1 Tehielo de Regidor, o Jurado, tam~ · poco pueda aquel arto ufor de ofidó de Efcrivano, ni llevar derechos aloct. nos delld : y que Gn primero obli;r. _le a deo a rice el. Concejo; o Ajunu.:. mi~riro de aquel Püeblo; ho fea adrrü. rido ~I ditlio dficio de Regidbr ; ni: Jutádo. -~ eflo 1'os decimos; que fe haga tomó Dit:réto. el ~ind lo pide~ LE Y V. EL ESC(J{_IV:A'NO COMO HA (J)E [et _Alcalde ; u (J{e,gidtJf ; j ji fe efiuJ. . . ' ,. ~ - ' . r , . . sare que pena tiene. E N la Ley 1 i.de lds Cortes del P.impfo~ año i ~ ~6. y en Li 1:ey 16,. na; Aiío del _añ?_ ~ 6 oo.(e man~~,qtie _ ~! ~~: el Eícnvano cuyd t c:rudd f.tliete pdri Alcalde; d pjra J1.fradlj ; Ho
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