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e:{cñciohes, y á quien puede darfe N aturaicza. 46l o~cio de Rc-:t:Jr, p·Jes di:: veiütc y feis ai"rns a etb pJ ne, falo han íi do d0s N ..1 v .uros , y untas ; y can repccid:is veces los Cail:ellanos Viejos. Ni el haverfe juntado log Navar– ros, y AraO"one[es con los de Puertos JqLictH1~ piedc fer caufa para excluir– los de dichas dos fuerces , como tam– poco lo ha fido; para excluir de ellas al CaHellano Viejo, que dicen haver hecho lo mifino ., pues queda fin em– bargo con d derecho que a. ellos fe les h.1. dJdo , porque eftc es accidente fi1gern a variedad tan coni:inua en los ColcG"ios, que no tiene permanencia b , r alg ..ma , y Rueden c1?a dia Íeparane., ~ )' bolver a juntarfc con les Cafl:dla– nos Viejos, Demls , que ellós los obligaron a hc1cc!lo ; porque en todo el tiempo l}lle eíl:uvicron juncos los Cafl:ellanos V i;:jos 3 por fer mas en numero de vo– tos ' fe :dzaron con dichas dos fuer– res , y dcmls premios, fi-n haver en– rr,llio en elbs los Navarros; Y n.1da dcH:o debian 0mitir eri fu rel..1ciot1 , por fer cierto, y bail:ante p,tfl que vudl:ra Magefbd pudiera rct1;1rar en b detogacion j que fe ha . icrvido hacer de la dicha conH:itu– cion , y reforma Real) y {upuei1o que en ella~ eHJ. declar:ido , qt1e falo con Caitilb h Vieja hac~n un ~uerpo los N.1\'a1-rbs, y ArJgonefes, y lo decla- r .2do tior el Lis es, lo que hace cuerpo,; y tiene, y debe tener dutacien, y ob– ferv,rnci:i perpetua de tal, y no lo que dra fugero ,l la dicha variedad; con el prcrcxro de junrarfe.,y hacer un cuer– po :1 !nra con los de Puertos aca 1 no h1n podido fer exdtl1dos, tomo lo Ío:1 par.1 perpetuo de las dichas dos fi.¡encs contra la voluntad del Ftm– J,:,~(' r. y todo dto ' no folo ts I1otorio a– gi tvio , y p:rjuicio fuyo .1 en quanto [om. l. de !a ~cop: a verfé dc(poj1dos de efi:e derecho,)' poffeision ( titubdJ. C'.)11 dich,1s con1~ titucion¿s, y rc:formacion) que halb ahora han tenido de entrar en dichas dos fuercesjfino ran1bien de la aptitud en que para ellas , y los de mas fus ho– nores, y prc:i.nios de la dicha Univer– fidad han dtado nuc::ihos Nacurales. l:.o qual es nocdrü quiebra de lo que vueH:ra MageHad nos tiene con– cedido por la Ley 6; de las Corees del año de I 6 4 5 .a caufo de haver exclut– do el Colegio Mayor de Santa Cruz de Valhtdolid la opoficion de un Na~ varro; con pretexto de que conforme a íus conitituciones i baviendo otro ya Colegial en el, no podia fer admi– tido, ni haver mas de uno ddl:e Rei– no; por fer dl:raño de los de Caíl:illa; y Lcon, y no poder haver mas de und de cada Reino; Nacion , o Provincia dhaña : y de haver cambien el Con– [ejo Real de Caítilla por la remilsiva de la junta de Colegios , confirmado dicha refoluc:ion de d de Santa Cruz; y declarado por tales cH:rañ-:)s a eH:c Reino, y ius Naturales : porque teni:ndonos por agraviados dellos, eíl:andb como ahora juntos tn Cor– tes Generales por reparo de agra– vio pidimo~ ; y fnplicamos 1 vudl:ra Magdhtd, que didle por nulo; e in– valido, y de ningun efcéto el dichd auto del Confcjo Real de Caíl:illa , y que la cana que ~onforrne ael, y ~on fu drden fe ekrivio al dicho Colegio, fe quitáffe del libfa cortitnrt de los acuerdos , y capillas de lds Anales de 'fos Colegios, y dcmas partes donde fr huv)effc: pueil:o , dcclarandb poder todos los Namralcs de eíl:c Rcind,co– mb los de Cafi:illa, y Lc:on ; y firl di– fereritia dellos ; fa admitidos en d dicho Colegio de Sanra: Cruz , y ch tbdos los demas Colegios ., y ¿ no cntenderfe rcfpeéto de Navar- Ppp 2._ ro~
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