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Parnpl~– ~ia Arfo I 6 S 4• Ley. 4. ~xenciones, y a quien puede darfe Naturaleza. 453 L E Y XXIX. ~p A'R..__0 (})E AGRAV1Ó rfJE HA~ 'Verje compelido por el Caftellana de la Ciudadela defla Ciudad a los Regido- res de d[/erentes V a/les , para que dieJlm Vandera , J' Caxa de Guerra, D- On Jofeph Garda , Cafie.. llano de la Ciudadela deila Ciudad , eil:ando en car– gos de Capitan General de eíl:e R~ino , en la ocafion que entra– ron Francefes en el, por el mes de M;;irzo ultimo páffado defpacho un auto compulfivo, para q los Valles de Lizuain , U rraul alta, y baxa , el Va– lle de Izagondoa, y la Villa de U rroz entregaífen a Don Juan de Riezu, Alforez de Macffe de Campo de_Don Juan Cruzat la Vandera , y Caxa de Guerra. Y haviendo notificado dicho auto Aguftirt Marcinez de Oteiza, Efcriuano Real con orden del dicho Caftellano a los Diputados del dicho Valle de Urraul, para que cumplief~ fen en entregar la Vandera , y C_axa de Guerra, por haver r~fpondido,que havian de dar cuenta a los Jurados, y Diputados del dicho Valle , el dicho Efcrivano prendio la perfona de Car– los Garralda , Regidor del Lugar de Nardues , Cabe-Aldunate; y llevo diez reales por fus dietas , en todo lo qual fe" contravino a los Fueros, y Le.. yes de eíl:c Reino , · pues conforme· la Ley 5. y 6. dd año de 1 6 3 1,. y la I. del año d~ 164 5. y las que fe refieren en ellas, no pueden , ni aun· los Vir– reyes, ni Capitartes Genetales en pro– piedad , erribaraz:árfe en articulos de juH:icla , ni proveer en ellos ; ni dar ningunos defpachos, porque fu co– ~ocimiento ·, y decifion pertenece a lGs Tribunales que vudha Magdl:ad 7'om1 L de la Recop:. tiene en dle Reino en todo genero de caufas , y fer ccatra el intento , y difpoficion del Fuero, y Leyes del;que generalmente prohiben, que-los Vir– reyes fe cn1báracen en arciculos de juH:icia, y efpecialinence concr;i l<?s Naturales , cuyo propio Fuero es d~ los Tribuñales de Corte, y Coniejo, y Jueces infi:riores, a donde rcfpeéti– vamente fe han de proveer dichos at !. ticulos ; y en haver execucado cµdro auw el Efcrivano; y· hecho la dichJ. prifion en virtud del, y cobrado las dichas dietas; cometio delicto, por haver obrado contra lo difpudl:o por )os dichos Fueros, y Leyes, y con :m– eo prov~.ido por perfo!la que no tuvo jurifdicion para ello. En cuya confi– deracion, y en reparo de 1a quiebra de,_dichas Leyes : Suplican1os a vue[– tra Mageíl:ad, fe firva de mandar dar por nulos, y riit1gunos d dicho auto compulfivo,provddo por d Caíl:ella--: no , y prifion que fe hizo en el dicho Carlos de Garralda , y todo lo demas obrado en fu virtud , que no les pare perjukio, ni fe traiga en confequeri .. cia, y que el dicho Efcrivano fea ca[~ rigado, y buelva las dietas que llevo, ·que en ello, &c. A ejlo os refpondenios , que fe dJ p(k nuló et dútó compul/i'vo referido en efle .pt-'" dimento,.,y la prifion hecha en fu execu-'-– cion, y no cauje perjuicio , ni fe traiga én tr.mfiquenctk, y fe guarden las Leyes drl ~ino ,Y flgun ellas fe haga juflicia con ~l Efcrivano en nueftros Trilnmale~ <R.!_ales. + ************ ~ ****+***+**** **** * **** ****** **** **' ÜOQ, t.tY De1:retc~

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