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Decreto. E/leila, ..-11:? de l .6 9 2. Ley 11. exenciones, ya quien puede darfe N aturalcza. 4+ 7 'en fi.1 cumplimiento no fe ponga em– b:ir;1zo alguno J dichas fentcncias , q aÍsi lo elpedrnos de la Real clerhenéiá de vueíl:ra Magdrad, que eri ello, &:-c. (i)Jtmos por nulo, y ninguno todo lo obrado , y ordenanios no fe traiga Ó1 con– {rquencia, ni pare pe1ju1do,y quéfe exé– cute lo que Jupüca el ~ino. LE Y XXVL rjzf P Á(J{_O PJ E AG(J{_AViO SOB([?fi diferentes prifia11es que nianJo hacer el f%g-en~e rDon rlttrtholome de Efpejó y Cifneros en Eflevan Sanz.,y 'Otros M iniflros~ ] ~ N tcintinuacfori del reparo de agravio; que nudha bi- ~utaciori pidio al Illiíl:re vudho Viífo-Rey, que d Licenciado Don Bartholome de Ef– pcjo y Cifneros , Regente que fue de etl:c Coníejo mando prender a Eil:e– \':in Sanz , Cornjlfario; y Receptor ¿e los Tribunales Reales, dándo por ÍJ1orivo verbal al initnio Ell:evan San?, que lo émbiaba prefh, 11ot ha– vcrfe aurentado de la Ciudad de Pam– plona fin pedirle licencia ; y porque quartdo bolvio, rio fue a darle cuenta de fi.i venida, y que haviendolo he– cho p:rrecer en fu prefencia, entro tbn efpada ceñida : y haviendole ex– prcífado los dichos motivos , y frata– ~olc con mucha afper~z_a, y palabras de ajamiento' lo embio a las dichas tarceles co,1 uri Uger. del Cohfejo, éfu_e no qui(~ poner d alsicritci de l_a prifion , ni de orden de quien la ha-· cia j ni por que taufa; eri tti yas b– ptraciones fe hallan quebrantadas to-= das fos Leyes, ufos~ eÍl:ilos , y co[_.: tumbres, erpecia~nienre la Ley s. rit. 8. lib. 1. de la Recopilacion. de los Sindicas, y la 5 .de las Cortc5 del ~ño ]ªom. I. de la ~cop. de 16 r 7. y h fepcima de las Cortes del año de r 64i. y ia ró. d·e las Cor– te"s del año de 164 5. y otras muchas _que_ en ell_a fe r"ehere~ , por la~ quales fe dtfpdne, que de rtmgun cafo civil; ni érirhitfa.l fe pueda proceder contr.:1 nihguii Narú.ral de eH:e Reino , ni fe pueda hacer prifiot'f fino con mJnd:i– to que para dld haya de los Jueces de la Corte , -y Coníejo Re1l del , en . los cafos que previenen ; tpe 13ucd~ conocer el Confejo; pues el Reg~nre no tiene juri[dicibn por si a fo!Js para pre~der a nihgüri~ de ~ueíl:ros N.1t~– rales , y eíl:a foló tompcrt á los T n– bu nales , i:ctibiertdo informacion , y a. los demas a quien- las Leyes [e lo conceden, lo quál es mas rep~rable, atendiendo d motivo de pretender, prccifar a los Minifhos ; que quando íalen a comifsíonts de los Tribunales Reales , le hayan de pedir liccnci1 , y . darle noticia quando buelvcn de ellas, porque efio leri;1 embarazar la buen;i ad1rtiniihacidn de juil:icia,y no gu1r– darfe el fecretd ; t:in neceífario p:1r1 [u mejor cxecucion ; porque folo el Tribunal que expide la comifsion,de– bc teher noticia de elb, fin que lle– gue a la del Reg~rite ; fino por [us grados,quando_ la taufa fuere al Cort~ icjd. Y dla es novedad nunca prac 4 ric.1da c:h tíl:e Reino; cdmo rambien la de pretender que entreri e11 fu pre– feritia Ürl eípada en c.L.,ra lds Minif– rros, y de tírl grave repato 'que 'no Havria algudd que quifieífe fcrlo : pues lds Ih:iíl:res vueftrbs ViíToReyes, ed quiert refide ]á dignidad de Prcfi– derite de todos lbs Tribunales ; y la mayor parre;y la mas foptribr deVir– rey nó lün praéticadb 11UI1Cl ello ; pties los Minill:ro·s van ton efpacb a negocio, o con recada" de los Tribu– na:les ; y Iós Otdores , y Alc~ldes de Corte, no yendo al de~x:cho, los re- Nnn :z. ciben
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