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t·ib. l. Tit. VI. De la Gente de Gecrrá, ·c'\ich:Í F ... eg 1lia: porque aunque el Ilu[– tre vueíl:ro Ccmddl:able tiene la juri[– dicion fobre las Villas de fo Eíl:ado, y Condado, dh no tie~e dependencia, 'ni conexion ·con la ~e_ h C.:ipitania GcncrJl, 'que es de -difHnro orden, y naturaliza, y ietia en grande defcon– fudo de los Naturales de dichos Pue– blos, el verle privadós de el dl:ado, y poífefsion en que [e hallan con defer– vicio de vudl:ra Mageílad , pues nin– guno ton mas prontitud pue4e dar cumplimiento. ( to"mo lo han hecho fiempre) a dithas ordenes; en cuya conGderntion , foplicamos a vueíl:ra Magdl:á:d, fea fervido de mandar dar por nulo, y ninguno lo decretado, y declarado por el Ilufrre \rueíl:ro Viífo– Rey en el decreto referido , y que no fe traiga eh éonfe·quencia , ni pare per jukio a nueilros Fueros, y Le– yes , y que aquellas fe obferven, y guarden conforme a [u fer, y tenor, y en Íl.i c_umplim1entb los Iluil:res vucf tros Viffo-R.e"yes en las ocafiones qu·e fe ofrecieren de leva de gente, dirixan las ordenes a los Alcaldes , y Regido– res de dichos Pueblos,o bien a las per– -fonas que les pareciere, como Rega~ Ita fu ya por depe~dencia de la C_apita~ nia Generaij qtiedandó el hacer las lif– .tas, eleccion, y nombr~inieiito de los Soldados, y llevar ellos a. la plaza que fe feñalare de Armas, que lo hagárt; y e~cucen los Alcaldes, y Regidores de dichos Pueblos , como fiempre lo han hecho' y hacen _; que afsi lo efpera– _füos de la Real demencia de vueil:ra Mageil:ad; que eri ello, &c. Siendo arbitrio de los Iluflres nuejlros n~c,.eto., P ijfo""rJ?.f )'es ; y Capitanes Generales el diflribuir eflas ordenes ; en la forma que les parecierl! mas c(m1Jeniente, lo continua– ran en adelante ,fegun lo pidiere Íd oca– /1011 , /in que por ahord con1Jenga alterar 1:/?_c ejl_ilo J ili ref!_ringirles ef!_a af!_tfJ~id#: Al pedimento de contrafuero:., y Primii• reparo de agravio que hemos hecho k.."fli"'1. en razon de b forma ert que fe hin de dirigir la~ ordenes por l~s Ilufhes vueihos Viffo 0 ~eyes a las Villas del Efra'do , y Condado de Lerin:, en las levas ·de gente , vudha Magefrad ha fido fcrvido de mandar·nos rcfponder, que fiendo arbitrio de los Ilufues vueíl:ros Viífo-Reyes,y Cal1itanes Ge... neralcs el ·dill:ribufr efias ·ordenes en la forma 'qu'e les pare'dere 'mas conve- niente ' lo 'continuaran en addant~ fegun lo pide la ocafion :, fin que por ahora 'convenga alterar dle efiilo, ni rdl:ringirles cita auto'ridad, y con di- cha decretacion no fe fatisface (falvo la Real ckmencia de vudha Magef- tad) dicho reparo de agravio, porque' refultando aqud de la tonrravencion de las Leyes referida, en dicho pedi- miento , y decreto <ládo por el Ilufire vueil:ro Viífo-Rey a la Villa de Men- davia, en que fe dixo era Regaüa dd Iluíl:re vuefiro Condeíl:able, el que por medio de fu Alcalde Mayor fe d.i- rixan dichas ordenes a dichos Pue- blos , no dandofe por nulo , y ningu- no aquel, y todo lo en fu virtud obra- do, quedan fiempre ofendidas nuef- tras Leyes ; pues el executar , y cum- plir iemejantcs ordenes,; toca privati– vainen_te ~ los Akaldes ; y Regidores ~e l9s Pueblos, y eíl:e ha fido el dl:i- _ lo , y coíl:umbre , y de otra forma nunca fe podra decir , que queda al arbitrio de los Iluíl:res vuefhos Viff o– Reyes, como Capitanes Generales, el ddhibuir dichas ordenes ; no decla– tandolc; que quando las quieran di– rigir . a los Alcaldes Mayores , no es por derecho que tengan, ni Regali'a del Iluíl:re vueH:ro Conddl:able ; y tambien fe debe de dedarar , que el dicho Alcalde Mayor no puede hacet las liíl:as, ni nombta1niento, ni dec.; tion

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