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y cófas tocan.tes a ella. cío a la jurifdicion Militar , antes bien ·con eíl:a nociciJ fe les gu:údJran en– teramente por los Pueblos fos privile– giot, y exenciones a los t.1les ~1ilita:. res' qne no Cabiendo lo Íean' por no haverles hecho notorio el afoenco de fus plaus' cendran juíl:a caufá para no guardarles dichos privilegios, y exen– ciones, y ir contra ellos, lo qu:il o- · caGona muchos diíl:urbios , y pleitos en las Republicas , y fe evitJran con fe~uridnd los danos> y inconvenientes referidos -, ·y fe Gbra en los Pueblos con quienes cb.nrratJn -, ·pjra que no queden engJnaqos, y damnificados los concr.ahente!l, y ahimiímo 'no pode- 1110S eícuGr hJcet' 'nuevas iníl:ancias en la parte que tenemos fuplicado a vuef– tra Magefrad, fe Grva de mandar, (_1ue ningun n1ercader , hombre de nego– cios , oficial :, ni mefonero pueda go.:. ZJr del fuero Militar en aquello que procede de fus oficios ' y deudas que concrahen por razon de ellos; Gn 9ue haya necefsidad de dar 'cuenta de ello al Iluíl:re vudlro Viífo-Rey, pJra qué coníl:aridole de eíl:o, Ce le nunde bor.:. rar la pi aza , com6 fe manda en el decreto del primer pedimento j por9ue fiendo afsi que las deudls que conc~a~ hen dichas perfonas por r:izon de fus oficios, que fon publicos , ni lo de– Í1)as q Ud procede de ellos j no dene dependencia de 1~ militar ; pareté es razon, que eri eíl:o nó pued;.1n gozat del fuero Militar ; y mas quarido té Gbe, que el aílenc1r dith.1s plazas. las tales perfonas, folamente es por efcufar: fe de la juri(dicion ordinarij ; 'y por eíl:e medio de p1gar fus deudas, :dé qne fe Ggue mucho detrimento 'a la pufa publica·; y (e ocaísidn,ui. rrluchas in~ 9uierudes en los. Pú-eblos. Saplidtnbs a vueíl:ra M:igeíl:ad '2a fervido dé· mr:~ cedernos por Ley codo lo que temas foplicádo eri el primer pedimento, que en 'ello' &c. A ejlo os refpondérnos e{l-á hien lo 'lJ:mto. pro'7.;etdo , conque la pena de tu cin· q_uenta libras flan ciento. ' A la .fegmida replica que .hemm he- r.Rer ~er.ic l r I r , ep,1c;1. ·c 10 mbre que qua quiera pen.ona que fendre plazJ, por la qual pu~d.1 gozar Jel fuero Militar, tenga obligcicion de hacer notorio d afsient0 de la 'plaza jl Regim'iemo del PUeblo , donde viviere dentro de quince dias, y no cu~1plien- . do con eíl:o, no fean tenidos por Sol~ qados , ni les valga el privilegio , y fuero de tales' y qu~ los qué bs tie- nen ya aífencadas , hagan lo 1:1i(mo dentro de quince di:is de b public:i- cion de la Ley, y que {1 no lo hicie- ren les comprehend:i lo dicho ; y que nirigun .mercader~ hombre de nego- cios ' ohcial, ni mefonero puedan go. zar del fuero Militar en a~uello <]ue procede de fus oficios; y 'c-!eulbs 9ue concrahen por razon de dichos ofidos, y que ha,yan de conocer certera ellos' r fus bienes bs J ufücias ordirtJrias; fe nos há 'refpondidq, que eíl:a bien lo pro– veído:, conque b pena de las citil]llen- ta libras, debajo de la qual vueíl:'ra Ma- gefbd foe fervido, mandar en h decre- tacion del primer pedimento; que to- dos los que gozaren del fuero Militar, dentro de quince dias tenga_n 66liga- cion dé hace~lo fJber a bs J uíl:icds de los Lugares, don~é aíillieren , íe:1n cien- to. Y falva la Real clen1ericia de vú~f. era Mageíbd no pddcmos dexar de bolver a tecurrir inílandd de nuevo en lo mi(mo' por~ue con dicha denetJ- cion' ºº· parece, ~ ocurre a los it1con~ vertientes; engaéios; y fraude~ 9ue, re– henios· reprefeni:ada a vueíl:ra MJgef- bd, _han' de refulrár preciífari1ente no co_n'éediendolenos por Ley la que te... nenias foplicado : ni con dlo fe d:1 curríplimteiito d lo que te.nenias pidí· do, púes es cieno, ·~ue no rri~hd,1h • . dofe,
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