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'Lib. I. Tit Vl.-DL:!:!'Gente de Guerra, l -E --y XXVI. (¿_UE LOS .ALCALVES OR.._Vl- Jtarios puedan execut,1r .d la gente dt Guerra por dera/ 1 os 'RJ.'aln , y veras cojas., que na fX,(_e)an .de ,quatru ducado¡_ ·Paplona o· Trofi -dicen ' que conforme Jlr.o de ' l L 1 ·b · d ' a 1 ey 3 o. 1 • I. nr. 6. e ; ¿ 1 6 ;: -- hs Leyes del Reino,-los Al- Lry r 5. caldes ordinarios puedan Decreto. proceder a cobrar de los hombres de Armas , y gente de Guc:rra qu,1lef- - quiera derechos Reales , -y Concegi– les , jornales, daños , y -ocras cofas, que deben como no excedJ.J1 de t1ua- _ tro ducados; y fiendo ello afsi, y ha– viendo querido el Alcalde de la dicha Villa cobrar de Marrin Je -Laíerna, - hombre de Armas ciercos.dJ.ños, que _ haviJn hecho.{us.cavalgaduras ., yjor– nales, y otras cofas que no ex.cedian, ni llegaban a la dicha cantidad ' el - Iluíl:rc vuefho Viffo-Rey libro un mandato , para que cl dicho Alcalde no procedieúe contra el dicho Lafcr– na, y que fi algp pretendia alguno, lo pida ante d Alcalde de Guardas, lo qual es en 9uiebra de la dich.1 Ley, para cuyo remedio/uplid.mos a vue[ tra MageHad, mande &h por nulo, o revocar el dicho mandara, y que fe guarde la Ley , y lo [ufo dicho no fe tl'Aiga en conlequenciil. Mandamos, queje guarde la Ley, y lo hecho no fe trt1ig,a en con/equencia. -L E Y XXVII. Q__UE ,A LOS lvf!LIT A'R.._ES 'J'\~O Ptl/ga .l![ Fuero -e12 cafo de co11cr.1lmúr d lw arrielldos de lM rR.__·publicas, y qutt , xecuten las ,ft?NJ.S los 1 1\!:g,m1:e11tos co,J– tra los d~FauL1Jo1 es , y que fl-l tr1cÍtzs cau{as IJtijla --ocho J:<c,u/cs jil°Occ,1-d )Jer- ba!mente fÍ Aué[Úor' o] Uc' za fUim tocdrt-lo,Ura Jnhos ;_\tldit-ares. P Or fas Leyes4. y 30. dellib.1. · cit. 6, de la Recopibcicn Je los Sindicos 1n:tndc1d~ Gb(cr– v~r, y gu~rdar por la Ley 1 5. del año I 61 7. dla mand;iJo , que los hombres <le Arnus, y gente de Guer– ra en los Lug.1res de elte Reino, don– de vivieren, y tuvieren hacienda, go– zan.do con ella de los provechos de los tales Lugares, hayan de pag,11 los derechos Reales_, y concejales , como los <lemas vccin_os,y que no excedien– do los referidos -derechos de cantid.1d de qu;i.tro ducados , puedan fer com- pelí.dos a pagarlos por losAlcaldes or- -dinarios de los Pueblos , y Valles. Y afsi bien , -que en las diferencias que fe ofrecieren con dichos Soldados, y gente de Guerra , que refidcn , y tie– nen hacienda. en los. Pueblos fobre jornales de peones' que v_an a traba– jar a fus heredades, o fobrc daños que hicieren en las de los vecinos, y pren– damientos de ellos,los dichosAlcaldes ordinarios, donde los hu viere, y fino l~os Jurados , o Regidores les puedJn íacar prendas , y executar , como no exceda de dicha canridaJ , y con q¡_1c no puedan prender [us perfonas, ni proceder contra ellos criminalmente_, y haviendo igual razon , para que los hombres de Armas, y g-:nte de Gucr- - r.1, y qualef<-1uicra otros de fuero pri– vilegiado ' que eíl:an avecindJJvs en los Pueblos , gozaado de to Jos los , pro- P.~fJ 1 o1'J~ Ati1 de 1 7 o , • Ley 33.
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