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336 Lib. I. Tit. VI.·De la Gente de Guerra, tan General ddl:e Reino de la una ·parre : y la Ciudad ·de Pamplona de }a Otra, fobred negocio ·del a'pófento de la gente <le Guerra ;en la dicha Ciu– dad. La qual protdb como mejor puede, y deve , que en ·cafo ·que eíl:e afsiento no fe concluyere '.CO'n ·entero efeé1:o, no [e haya ·perjudicado cofa ·alguna, ni hecho ho\raciOn a las fen- . . . \ tenc1as, y exe-cutonas , y a otros re- caudos ·qúe tiene la dicha Ciudad fo– bre ello. Lo qual fe entienda, 'tin per– juicio 'de las poífadas ·que fe 'dan para las calas de los Virreyes, que fe pa– gan de la cantidad, que [u MageHad tiene feñalada para dlo,como fe acof– tumb:rá. Lo primero, por quanto el año de mil y quinientos y doce, al tiempo que fe entrego la dicha Ciudad al Du– que de Alva; como a Capitan del Rey Catholico, huvó palco, y afsicnto entre ~l Jicho Duque, con poder que tenia del Rey, de la una : y la dicha Ciudad de _la otra., pata que hingun vecino, ni habitante de la dicha Ciu– dad, a perpetuo ·' fueffe apremiado , ni rompelidb a dar paífada a nadie; fin o por (us dineros : y que fe guar - da[e eflo a. la dicha Ciudad, fegun, y de la formá , y manera que. fe ac.of – tumbra guardar a las Ciudades. de Barcelona , Zaragózá , y Valencia , y [e con6rmo por el mif mo Rey el año de catorce, y por el Emperador, y Rey Don Carlos de gloriofa tnemo– ria , una vez el año de diez y feis , y otra el de diez y ocho , y otra el de diez y nueve : y fon generales firt ex– ceptacion alguna de tiempo de ne– cdsidad, ni de otra cofa. Sinó que el Marqu~s de Cot1Ures fiendo Vif– fo-Rey el año de catorce, dio una provifsion , para q (e guardaífe ló fu– fo dicho : excepto quando entraífe Excrcito formado_ de enemigos en ef- re Reino. Y defpues d año de vcin'tt y eres el Elperado'r, y Rey Don Car~ los mando guardar lo fufo dicho ex.: cepto en tiempo de necdsidad, qué para la defeníion de la Cíudad encraf:. fe gente de 'Guerra en ella. Y por fen– tencias ·dedaradas contra el Fiícal dé fo Magefl:ad en vifl:a , y re.villa fe mando güardar la dicha erovifsio11 del año de Veinte y cre·s , ·y fe dio exe-'– cutoria, inferco el privilegio, y Íen~ rencias el año de cinquenta y dos, co-– mo mas largo parece por los dicho, recaudos. Por tanto, que en confir..... macion, y efectua'Cion de ellas : y pa– ra que fe 'pagueh los apofehtos de la gente de Guerra, fu 1\1agd1:ad haga merced a la: dicha Ciudad de la Alca– vala, durante el tiempo del dicho apo~ fento, que por encabezamiento Íon quatrociento.s y t'reinta y cinco duca– dos en cada un año, que no fube , ni baxa : y tambien haga :metced do ~andes, pues fiempre hafl:a aqui por fus fervicios fe le ha hecho, y ha: ce, prorogando por tiempos. Y por lo mifmo fo Magefiad de permiífo > para que fin embargo , que por fen--– tencias del Confejo Real deíl:e Reino efta mandado , que en la ane11daó-0n de la carnicería no fe pueda cargar de : renta para cfl:a Ciudad, fino quinien... ros ducados cada año, que de[de que eíl:e afsicnto hoviere efrél:o, fe puedan vender, y arrendar para la dicha Ciu– dad las yerbas_, y aguas de los rermí– nos della , por precio de haíl:a mil y docientos ducados cada año , como antes de las dichas fentencias fe -folia hacer. Y que la merced de la Aka– vala, y quarceles comprenda cambien lo rezagado que huvjere corrido_, haf-. ta que efte afsiento fe concluyere , y efell:uare. Lo fegundo , con lo fofodicho la dicha Ciudad fi e11cargue de kf al'
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