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P ,_, ¡ ap,cn,; A,ÍJ ele I 5 S 6. Ley 2 5, 332, Lib. l. Tit. VI. De la Gente de Guerra, LE Y II. QSJE SE CONSULTE A SU ldA– ff('ªaJ el 11e(focio de la Cedula Real Je óF 6 el Alcalde de Guardas/ obrq los Artilleros. H A venido ~ nueíl:ra 'noticia, que por una Cedula Real de vueíl:ra tvfagdl:ad fe ha _ mandado que el Alcalde ·de Guardas ddle Reino no -fe entte– ~ta .en conocer en caufa ningufla civil~ ni criminal toi:ante a Jos · art:i– culos , y Oficiales de Arcilleria de-íl:e Reino : fino que el Capiran General de la dicha Artillería , o fu Thenien– te los pueda prender, y -hacer l:.ls in– formaciones , y dar noticia dello en el Gonfejo de {;uerra de vudl:ra Ma- · gdbd, para que all,i fe vea, y provea · jull:icia, y que_ no fe etnpache en. ell-o oera pcrfona alguna : ni fe puedan _ embargar por níngun cafo 3 o deuqt . las pagas -dcr los tlichos Artilleros, rp. Oficiales tle la Arrilleria. Lo qual es contra lo proveido por el E1nperaddt .Carlos ~inro nudho Señor de glo~ riofo memoria , a pedimento ~dl:é Reino en que mando. que las apela:... cio'nes de _la gente de guer~a , y Ar~ _tilleros del A_lcalde dé Guardas ., fue!: fe al Real Confejo ddl:e Reino , y alli . [et fcnecicílen , y determinaifen fus caufos. y efio ha fido ) y es muy conveniente, y necdfario :, porque forja cofa teci:.1, que haviehdci J uíl:i– ci:.1 Suprema en cH:e Reino, para to– dos los LJUe reGden ert el , y para to– da la gen ce de Guerra, Cavalleria, In-, fonreda, falcaífe para los Arrilleros,y ellos fue!Tcn exentos; y vivieífen Gn . fr1 perior. Y feri:l ocafien que los di- · chos Arrilleros,y Oficiales de Artille-· tia le arrcv:111 a qualquier cofo, y a · 11_0 ¡,agat a los ddh: Reino lo que dellos tomaffenJ fi por ca&.1 cofa hu– vieífc de acudir al Con[ejo de Guer– ra : pues por no ir alla los intereífa– dos , dcxarian perder Cu derecho, y juiliciJ., y de ·pidir jú1l:icia contra los -dichos Artilleros, de los exceífo~ que hicietTén. ·Lo quales de muy grande inconveniente. Porende Cuplicamos i Vudha Mageihd lo 1n1nde reme– diar : -y-entemedio de ello provea, y mande , que Gn embargo de b dü::ha Cedula Real haya de conocer·, y co.;.. nazca en primera iníbncia de qualeC: quier~t'ca:ufas -,-y t'fegocios, ifsi civi:.. les como criminales ' tocantes a los :. Artilleros, y Oficiales de Arrilleria d Alcalde de las Guardas deíl:e Reino, y q·ue las apelaciones del, hayan' de ií, y vayan ante el vuefho Viífo-Rey, y Confcjo, o ante los Alcaldes de Cor- .- te deile Reino, como fiempre fe ha -hecho. : A lo· qua! refpondJmos , que nueflro Vijfo-<J?.!!y nos lo (onfulte, para que fl pro"Vea lo que mas con)Jenga; ·L ·E Y IIL Q._UE LOS SOLr/JA(J)OS fDE :BUR.~ guete, y Ochaga1Jia no hagan ·11exacion alguna a los de ·ejü Reino , que 1Ja1i d Roncif1Jalles , y Izalzu , y los Al caldes de 13Urguete , y Ochaga-via puedan conocer · e,i tales cafos hafla en cantidad de treinta ducados. A L tercer capitulo de los di.:: ~hos agravios ; en que fe pidió d remedio de la ve– xadon, y agravio~, que fe hacen a los Naturales dcft:e. Reino, que van al Monaitedo de Rohcef v~– lles , y al Lugar de lzalzu :, fe ha rcf– poridido; que eíl:a baíl:aritementc ref~ pondidd 3 y provddo en bs Corres p-aífadas ,.acerca lo conteo.ido en d tlicho Decreto; Paplona Ano de I 5 8 O. Ley 3.
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