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y Mandamlen.tos de J ufticia. .~os qué 1io fe traiga e,i cdn(equencia. , ni pare perjuzcio ')' que (e obfeY'oen cumpli– damente lar Leyes fegun /u fer , y tenor. Rea-les de e!te Reino,como fe tHfpone por la Ley 1; dd año de r 6 3 2.. y por dl-6 las cedulas que fe hart obtenido, pará quererfe facar caufas_ de efre genero , [e hari dado por ~oncrafue– ro1 come, confl:a de la Ley ¡. y r 4. de LEY XLIII! REPARO (})E AGRAVIO SOBRE ~as Cortes del año de 16 92..y la 9.del l.i cedula que obtuvo la Villa de Abli– tas contra el Conde de Ablitas, empla– zmldolo a litigar en el Confejo de /a, Camara~ L A Villa de Ablitas obtuvo el P5plona año paifado de 1 6 9 9. una Año de 1 7 0 1 • Cedula Real de ciracion, y Ley 16. emplazamiento contra el año de I 6' 5. CJUÍei1 decretó , que nºo hallaba capacidad de poder declarar por nula la dicha Real Cedub , por dBr pendiente pleito ,en el Confejo, fobre {i fe ha de dar fobrecarta ' y e[– tar la Dipuracion en jukio en el, pi– diendó no .fe debe dar fobrccarta; y en dtos términos no ha llegado d ca– [ó de podetfe pidir ccmrráfuero, h1fb. qué e! ConfejO mande dar [dbrecar– ra, y poner en exeeudon dicl-il Real Cedula. Y aunque t1uefl:ra Diputa~ d~n hizo fu primer1 r?plie:i , dicien .. do; que la litis-pendencia eri d Co~– ~jo i como recurfo ordlnario' y de jtdticia no embarazaba al extraordi~ ~rio de ~ontt~fuero , de qtié folo ppede conocer vuelha Magdl:ict, y losJ1úíhes \'ucfhos Viílh-Reye$ en el Rc,·tl nombre 1 corno dl;a dedarádo · en la ~ey 14: de fa~ Corees d~l úiJ d¡t I 6 7 8-. COll fus r~plJcjs , . titétctO · eíÍ:ar bien, ld,provddo; y aunque bol~ vio a infbr dB: fin decrera1Je , ni re– pararfe dicpo agravio~ _Y par~ que Íe · haga fuplicamos a Vúe~r.'.J; Magdrad mande da:r·por nulo, y n:ingurlo, y de ningu11 valor, ni efecto el fefcrido dcfpacho clecitacion,y ernplazamien-. ro, obtenido por dicha ViHa d<; Abli– cas; y que no fe traiga eri t6rtfequen~ cia , ni pare perjuicio a: nuHl:ros Fue– ros; y Leyes, y que eftas fe obrerven, y guarde·n it1violabletH-~11te fcgun fi.1 fer; y terior; que afsi Id e(pedmos de· Conde de i\bliras; para qtie por s1, o por medio de Procurador corripare– deffe a litigar en el 8oníejo,de laCa– n1ara de CaíHUa , ch raionj de que fe debia recoger , y :no ufar por dicho Conde dt las gracias que le eíl:aqan hechas, Je nombrar Jue~ de refidc:n– cia, y de infeculacion en.dicha Villa, y que quando no buvieífe lugar a e[– to Je,competia d derecho de t;mteo, y nudlra DipLitaticri pidio _ al Il~ílrt vudho. Yiff q.-:Rey por C(lrl.ttafuero dicht3 dc[pách6_; pór ,oponerle ~ las Leyes 1; tic 7 J lib. I: de la nueva Re– copJ y 1á Ley 4:-cit. 4i dd miCn:io li– bro, qt1t cllipencn no pueda.n fer Ha– foados j ni llevadQs a fund~r juicio irne1hos narutales fuera del.R,eirto a o~ros T fibunales., y que no fe puedan obtener frmejanfe$ cedulasJ o provif. fiond;' imponiendo ·a ,la- parte,. que b~ obt,uyi~re la Rena , de que:. pot el m1fmo hecho pierda quafqu1era ac– tibn, que p;ueda ie'ner :i ;1unque las caufas fcan dep·cndienres de ntert-edes hechas ppr -~Tudha Magdl:ad,. ~ orq.ue fi d1as fe depen recoger, o no ,, y ft corúpete e"! derecho del é:úiceo ,' es a:r– rin_do de j'uíl:icia de que privativa~ mmce deben conocer los Tribunales ·la R:ea] tleri1en'dá 1 y Jul1ificado'n de · v~íl:fa Mageíl:ad, que tfl' ello, &c. Ha<~afe cor,io el !J<tiniJ /I; pide y lld- r hntD,· . mas po( nv.Jo el de/pacho contenido eh ef¼ 1-om. l. de la RecoP,,: . - Xc pedi-.
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