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306 Lib. I. Tit. IV. De las Cedulas Reales, Provifs. Drtcrtto. de Marichalat, y fu muget ·: todo lo "9_t1-al es-en qui ebr J -~ riuefrrosfmtros, y Leyes ; par.1 n:yo reparó , fuplica– !nos a vueH:raMagell:ad fea fervido de manddr,dar por nulos,y ningunos di– chós Reales De(pachos, a[si d de fuf– penfion , como el de citacion, y em– plazamiento, y d-e ningun valor, ni cfeB:o -; y que no fe traiga eü confe– quencia, ni pare perjuicio a nuefrrbs Fueros, y Leyes, y que aquellos fe obferven inviolablemente fegun fu fer, y tenor, que afsi lo efperamos de la Real demencia de vudl:ra Magef– tad , que en ello , &c. (})dmtJs por nulas ,Y rzingunas las ex– preffadas cedulas: y ordenamos , que para en adelante no fe trai.gan en confequencia, ·ni pdrm perjukio ;y que las partes que tu"JJieren que pedir , acudau J nueflros Tribunales (%ales de ejle ~irlO. L E Y XLl. (]{_E P ¡l íi{_ O tJ) E AGrJ{jtVIO S0- bre la pretenfion del Señor Condefla– ble de efte (%ino contra. los ínter effe– dos en-las Tablas para citarlos, y em- plazarlos al Confejo de la. Cama.ra · Je Caflilla. E/hlltt , EN contirHtacioh dd pedí~ Año de miento de concrafuero , y 1 6 !J 2 • reparo de agravio,que nueC. LeJ' 4 . tra Diputacion hizo al Iluf- tre vuefl:ro Viíf o-Rey , fobre havecfe preíentado en el Confejo Real de efle Reino , y pididofe fobrecarra a inf– tancia de el Ilufl:re vuefiro Condefra– ble del :, de una cedula de citacion, y emplazamiento con termino de trein ta dias _, para que dentro de ellos los inrcreffodos en las Rentas Reales, y de Tablas parezcan en el Confejo de la Camara de Caíl:illa _, con la~ mer– cedes que tuvieren., infi:rumentos, pa- peles, y legitimaciones Cbnvinientes; de fuerte , que con vifta de todo fe forme planta) y gradue a cada uno en fu lugar, y grado, y pueda cobrar lo que le tocare fin perjudicar a na~ die) decimos , que el contenido de dicha cedub es contra nuefiros Fue– ros , y Leyes , y en conocida quiebra de ellas , porque la dic_ha planta, y graduaciort en dichas re.nta_s, es pura– mente atcitulo de jufhcia, y por tal fe cu vo , y reparo en la Ley 9. de las Corees dd año 1 6 4 5'. 'y fe ma_ndo> que fiempre que vinieran a eíl:e Rei– no rnetcedes en dichas rentas, coh ca– lidad de falarios , u otros fe comuni– quen a la Diputadon , ya los inrcreC. fados , y por fer la dicha graduacion articulo de jufiicia fe figue, que nuef– tros naturales no deben fer facados a. litigar fuera del Reino conforme a la Ley 1. cit. 7. lib. I. de la nueva Re– topilacion; y fi alguna: vez fe ha in– tentado citarlos para Cafl:illa j fe ha dado por conrrafuero ; y reparo de agravio, como confra de la Ley 2. cit. 3 6. lib. 2.. de la Recopilacion de _ los Sindicas, y tambien el llevar pro– ceífos , iníl:rumenros, y efcripturas fegun la Ley t. del mif mo libro, y tirulo de dicha_ Recopilacion de los Síndicos., y aun la planta, y gradua– cion de los Acreedores en dichas ren– tas de qualquiera efpecie que fean, fe: debe hacer dentro del Reino, y no fuera del ; y {i alguna vez no fe ha he– cho afsi la nomina , fe ha declarado por conrrafuero , como parece de las Leyes 2 3. cit. 2. lib. t. de la Recopi– lacion de los Sindicas , y la Ley I . de las Corres del año de 1 64 6. y ref pec– to de que de todo lo que coca a la ju.. rifdicion contenciofa el conocimien– to , y determinacion es privativo de los Tribunales Reales de eíl:e Reino, fegun lo difpueíl:o por las Leyes de las

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