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y Mandan1ientos de J uíl:icia. 2 99 de Roncefvalles, y de Don Juan An– tonio de Egues ·, Beneficiado de la Iglcí'i:1 Parrochial de San Juan d-e l.1 Villa de OchagJ.via, y de Don Carlos Bernat , y Jabala , Beneficiado de la Parroquial de la Villa 'de Vidangoz, fe obtuvo Cedula Real~ ex.pedida por vuefira Magdlad en 2- 9. de Junio de eíl:e año en que fe manda fe remitan o'riginales al Confejo de vu·eíl:ra Real Carnara los Proceffos, y Bulas Apof– rolicas, con los demas-autos que pcn- .dian ante el Ordinario de dl:e Obif– pado ; fobre la próvi[sion de los' dos Beneficios ., que vacatoti. en dichas Igldias, en la_ de Ochagavia por muerte de Don Domingo Torrea, y ert lá de Bidangoz,por haver contrai– dd matrimonio D.Juan Caíl:illo de la Concha, y fe proveyeron pót fu San– tidád eh Don Luis de Liíaráiu; y Don Antorrid Ramón , havietidolos tJrnbien provdd6 el Prior , y_ Cabil– do de la dicha Cafa Real de Roncef– val!es en nbmbre de vudha. Magef– tad, ·como anexos ; y dependientes a {u Real Patronato; íuponi~ndo to– ca privativamente el conocimiento de dichas caufas al Conlejo de Vle'– tta Real Camará : y prefcntada eH:a Real Cedula en el Confejo de eíle Reino, fe le dio fobrecarta en i 1. de Julio de eíl:e anó , fin preceder el mandarfe comunicar a nueíl:ros tres E{bdos; en lo qual d dicho Con[ejo ha contravenido expreiTameilte a lo rnandadó por vueíl:ra iviageíl:ad en la Ley 3 8 .de lasCorces del año de I 6 9 2. en 9ue fe previene, que qualefquiera Cedulas, y Defp1chos Reales, que fe pr~fentaren en dicho Confejo, no fe foLrecarteen , fih dar trasLtdo pre~ fiíamcnte a nudha Diputacion, para que por dle medio fe eviten los pcr– jukios , que relulcan contra el dere– cho de retceros- como puede refulcar. r grave perjuicio en eíl:e cafo co~irra : el derecho de los dichos Don Luis de Lizarazu, y Don Antonio Ramon Proviftos Apoílolicos, que púdieran oponede a dicha fobrecarra: y fiéndo la dicha Le·y tan en beneficio de la 'c:1ufa publica de nueíl:ros Namralcs; ·y can cónfor'ine al Real animo , y Cátholico zelo d~ vneflra l\.1agefrad, 'el 'que fe 'obfervc lit'eral; y abfoluta– rnente ; como fuená fin limiracion al– guna; debiera el Confejo antes de dar la fobre'carta; mandar co1núnicar la dicha Real Cedula, fin caufar quiebra (cótno ld ha ca'ufado) a dicha Ley ; y crece nudl:ro dolor' de que havien– dofe fervido_ vueflra Mageílad, du– ránte dl:as ~cines decretar a pedi– mic~o nuefiró por nulas, y ningu– nas las {obr'ecarcas de codas las Cedu– las Reales, que fe han dado por efre Confejo, fin mandarfe, primero co– municar,fe cont_i,ene (u irifráccion: en cuyo remedio fuplicamos ;i vueíl:ra Magdb:1d con el mayor rendimiento fe digné declarar por nuh; y ninguna la dicha f obrecart:i. de la cedu1a refe– rida , y todo lo execui:ado en fu vir– tud, y mande, que fe obferve !~ di– ch;1 Ley iriviolaplemeti.re ; y firi limi 4 tacion algun~ (egun fu fer; y tenor, que afsi lo efperamos de la Real ele ... n1eticia,y juíhficacion de vueíl:ra Ma ... geflad , y en ello ; &c. _ _ · Aunque la Ley mencionada en efl(¡}pe.:.. dimiento , no precifa a que /e cómuriiquen antes de fobrecartearfe nueJ?to,s ~ales (])efpachos en materras Eclf/iafiicds; /in embargo por contempldcion del ~ino da-· mas por nulo el auto de /óbrecartd de nuefiro Confejo ,y queremos no /e iraíga en coefequencia; ni pare pnjuzcio d )Juef– tras Leyes , y que je obfir}Jen fegun fa fer , y tenor. **** * **~* ***+*** LEY

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