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19~, l'ib. l. Tit'. IVDe las Cedulirs.Reales, Provifs. _ ~n ien caío de ~ue por el Real primi– ~vo migen renga dia ·quahdad; ÍleH– do el pleito «;ntenciofo , -<J_tJ.e figue el Abad de AP1.dü fobrc el derecho acri– vo de percebir ;Diezmos de les gozan– tes ; y el ,p-afsivo de no p::tgarlos los in.. tere.ífJdos, roca ·fu conocímiento como de cJ-Ufa €defo.1flio, y dpirirnal al Or– dinario de ,efle Obifpad0, a donde '.CO– menro, yíe\finalizó ·por el prirt1ero A– bad;· y ~mn9ueentonces fe llevo la cau– fa a vuetha Real Camara , y fe pidio fo retencion en ella por el dicho AbaGI, fe ddeílimo por autos de viíl:a·, y re– viüa de la mifma Rea! Camara, que n1:mdó Gguieíle el Abad fu juíl:icia an~ te el dicho Ordinnrio 1 Eclefiaíl:ico :: y en efie mi(mo fopueíl:o Don Diego Phehpe Remirez de Vaquedano del Confejo de fu Magefhd en el de Or– ~enes , y Abad de la dicha Baíilica de la Anunciac-ion ,de .Andia, prefentado por cltcko .Marques fo ,hermano , para cobrar los Diez-mos que k per-tenecian, compareció -en virtud <le poder an– te el Provifor -de eUe Obi(pado , y pi– dio mandamiento contra los ganade– ros' que berv.1gaban fus ganadm en dichos n1ontes Reales, para que le pa– ga!fen los ,Diezmos de corderos, y la– na de las heredades que fe· cultivaban en dichos n10-ntes; y de otras e(pecies correfpondiemes al Diezm'.) por el tiem– po -9ue cJ.dJ uno devieíle ; y notibca– do el mandamiento a diferentes perfo– n:1s"' por no ha ver cumplido, fe defpa– cho declaratoria contra el.las por dicho Provifor ; en cuyo recudo reconocio el mifmo Abad Don Diego Phelipe, tocar al Juret EdeGaíhco el conocimien– to deíl:a_caufa; conque no fubfiíl:e mo– tivo alguno para que ,]os proceífos de ella (e exrr~1geílen de eíl:e Reino contra h di(poficion de dichas Leyes, que ef. tan tan llenamente vulnerJdas por di– C1llS Reales Cedulas ; y lo executado, en fu virtud , ·ntyo reparo nos -5 tJn conveniente, como neceffario, Y<CJU.e fe fobrefea en fo cexecucion Gn perj u1- óo de 10s Diez-mos ,legit1m-0s, 9ue Je tocaren a dicho Abad , y podra pidir como le convenga ,'9ued:mdofe bs-co– fas en d efiadd ·que oonian ann~s de h expeE1icion Je diclias Real.es -Ceduhs: por todo lo ,qual fuplic.an: ios a_ vueiha MageR:ad, m~nde repaQr los dichos agravios, y dar por nulas , y ningu– nas diGhas Reales Cedubs , en lo que fe oponen a- nuefi-ras Leyes, y por de ningun valor ' ni efeél:o todo lo exe– curado en fu virtud; y que no fe trai- e ga en confequencia " ni pare perjuicio ,a nqefiros Fueros, y Leyes; y que fe reíl:iruyan, y buelvan a elle Reino los dichos proceflos oliginaks, y (JUe acle-· Jame no fe faquen (l)trüS de el; que a!-, íi lo efperamos de b Real juíl:ifu:acion~, y demencia .de vuefu~ Mageíl:ad , ea que recibirémos ,rnerced, .&c. A .éjlo <t'efpond6mos , .t¡Ne damos por !D«ntlL nulas nueflras Re.ales Cedul.as menciwa-. das en -épe pedimiento, y todo l.1J obra- do ·,en fu CZJirtud, en quanto fe oponen á rvuejlros Fueros , y Leyes, que 1_ut- rémos Je o/Jf errven fegun fu fer , y te-- nor; y lo e.xecutadn contra ellas, no les pare perjuicio , ni fa traiga en confe– quencia, y Jea fin peryudicarfa por efhl al derecho de Diezmos , que to.can .al Abad de Andia. LE Y XXXV~ REPARO DE AGRAVIO DE LA Cedula Real obtenida por el Prior, y Cabildo de Roncefvalles en r.azon de !.os Beneficios de OchagarviA, A y Vidang<Jz. Iníl:ancia del Prior, Cano– nigos , y Cabildo de la Cá– fa Real de Nudha Sen ora de ?1amp7o– :na, iv-f– fio l ¡ 16, Ley I 1~
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