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·25)6 ·Lib. I. Tit. I:V. ·De las CedulasR.ealcs,ProviÍS. ·1a1 reteri~s 4e~~las '( ixcepto ta del -ano de 1-6 rp: .) y lo tolJ:rado , y exe– cu tadb 'en {u ·v~~.tud) ha 'fido en con ..... travcndoo- ·de · nue.íl: ras 1nas funda- mentales Leycts., Je cuya ohíervancia pende el bien publico de. nuéfuos ' Naturales , :y 'que vudha Magdtad por fo Rea~ btni&nidad UO'S -~:¡?neju~ : rado; y afs1 efpe~atnos-, qt1e b1enln– formado .ROS 'rtpara loS;agraviós, que . fe han_ radecido , 'J pa4ecen ·p<;>t la cexecucion de dichas Reales Cedulas,y f obrecartas de ella,s dadas 'Pot efle Confejo, fin citar a nueHra Diputa– cion , ·ni ·co~fulta! antes i la 'perfona . Real -de ·V'U-eil:ra Magefbd, ·contra: lo ·que difpone la Ley 1. tit. 4. lib. i:. d.e la Recopilatiort, ·de que las Cedulas Reales c011frá ·nucfl:ra~ Leyes, o Fue– r0s, aunque fean obedecidas, hatean cumplidas , hafta que fe cont~h:en: 'y la Ley 5 .de el mifmo_ ticulo,y libro; y la 3 8 .de las Cortes del arto de 1 6 9 2. que mandan preceda comünicarfe a 11uefira Diputae1011 _todas las Reales Cedulas, antes de fobrecartearie, cu– ya juíl:a ditpoficion fue a fine de que. nudl:ros Na tu tales ho padecieífen, perjuició et'l Íus intereffes contra la ·irttenciot'i J:teal juíl:ificada de vudha, _Mageíl:ad,que tcm_fulcado de: los per– .ju1cios proveeria lo topv:eniente , y los in·cqnverikntes califa-dos por di– -_thas Reales Cedulas fon patente's; pges aunque deba obfervarfe la exc..,,; ·tu to ria de la ientenda ,. que en con-· tradiétorio ju.kió dio ,el Provifor de d1c: ObiCpado > hó debe eitertderfe a las Comunidades; o perfo~as que hó fueron citadas en el ; y múcho inenos ton el nuevq. gravamen de afianzar la p.1g:i de ht prorratá _de los diezmos en el dc.zrn.1no .de la dicha Abadia,lo que no coníh1 m.andaífe fa Centencias y es hecho notorio, que aurt los po;... tos que han pagado las dichas prorra-' .tas , h?t fido diezmando por entero eá los Lugares-de [us domicilios. , 1 yJ ·en -los ·dezmarros de ellos ' a donde "e-l Abad de And'ia 'por si, 1a :por otro a,_ cudia a 'recoger ·_dichas 'prorratas de los Cu'ras, y Cabildos; ·9.uehs havi:in ·red~'ido p.or d'itcro , fin que 'eíl:os , o los ~bli~a~os i_ ~iez?1ar fe las llev!f: ten pmas al dezmano ·de la Bafihca de-Andia ·: n1 hai .memor'ia·, que para. entrar ·al goce 'cte ~a's yerbas , y aguas ·de dichós mcm·res Reales ·de Andia , y ~u rba:tfa fueíf~n 'compelidos nuefuos Naturale's a afianzar la ·paga dy las prorratas de lo.s di~zmos, que acu~ ·dia't'1 a 'cobrar lo's Abades a los dez~ már.ios de los domkiHos , con10 fe ha ~icho ; y dle gravamen dy a6a~zar, re 'opone al goce libre de di-chas mo~~ tes Reales, 9ue tiendi nud1ros N;l~-C rurales en tontmuacion de fu1of– fefsion in memorial , y que ~-~fr;a Mage~ad a pediiniento nueiho n9s toncedio por la Ley 24. de las Car; tes del año de 1688~ fueífen confer- 1 l '. vados .Gn inovadori , ni alteracion alguna: y e~ inegable, que la caufa grave el dicho gravamen de afianzar, y el de llevar los diezmos-al dezma– rio de la dicha Abádi~ de And.ia > a mas de que la prorrat,¡i de: los,diezmo~ folo puede , y debe enteh~erfe de a– quellas efpecies de que diezmaban en los Lugares de fus domicili?s .fcgun la coíl:um~re ( que ts la que da: 1cgla .eu punto de diezmos) y haviendGla en muchos Pueblos de tfie Reino, de no diezmar de la Íana , (e les obliga abfolutamente en dichas Reales Ce– dulas :, a que indifiintairienté (e diez-– me a dicho Abad de todo~ y en efpe– tial de dicha lana : y fiehdo los gra– vamenes referidos can diréétamente opueíl:os ;i la poífdsiot'l en que_ efla– ban nuefiros 'Naturales, y de 1a qlll11 fon defpojados fin conocim1enro dt taufa
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