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1.8i Lib. I. Tit. lV. De las Cédutas Reales, Prc~.,!fs. mo tirulo; y es muy- de ponderar , y Tcparar, porque efre.Reino es de por 'SI., y el dicho [u Confejo es Supremo para las tofas del, como fe dice en las Leyes 7. y 8. del mifmo libro, y titu– iot y fiendolo' en el. fe acaban to– .Jas fus caufas , y con lo fenten-. ·ci;¡do en el difinidas J fin que por uinguna caufa, ni pretexto fe pueda recurrir a vudl:ra MageHad , ni fus ·Confejos de Camara , ni Caíl:illa, ni .obtenedc ccdulas , ni provi[sion en dta razon , ni en quanro a focar las caufas de dl:e Reino, pena de que el que las pidiere J o intentare pidir por dl:o , pierda la caufa , y tenga o eras · penas que fe expreífan en la Ley 2, o. del mifmo titulo, y con n1ucha ra– zon : porque fi fe dieífe lugar a que a: imitacion ·de ell~ cxemplo fe obtu– vieífen cedulas , para c 1 u~ los dichos . Jueces e1nbiaiTen a vudha Mageil:ad · en fu Confejo de la Camar.1, 6 Caf– tilla. los votos de los pleitos fenrcn– ciados; lo uno, feria para ve1fe en los díchos Confejos, y por indirel\:os alterarfe lo fentenciado , y di6hido en lo~ deíl:e Reino ; y lo otro d1ai i.m los Jueces del Gn :a libertad que re· requiere para juzgar, y votar, y los litigantes fe inc ocuc:ran por eil:e medio a facar las cauias defi:e Reino contra tantas Leyes que lo prohiben, ¡ en particular las referidas, y la 3. d.el mi(mo titulo 4. y feria deíl:rui:rfe todo el Reino , y la paz , y quietud en que fe ha confervado fin tales in– troduciones, y quando las partes ten– gan caufas de quexaríe de lo fenten– ciado,y Jueces, para eíl:o eíl:an inrro– ducid;is las viíitas contra ellos , y tie~ ne vueíl:ra MJgdl:ad en efie Reino fus _Viífo-Reycr.s que difpondran lo que convenga,y afsi es neceífario que no fe.de lugu a la dicha inrroducion de embiar voto~ en particular d~ pleitos, y cafos fen~enciados, parl rodo lo qual: fuplidmos a vueH:ra Magcfbd,nos haga merced por repa– ro de agravios, o como mas lug.1r ha– ya,y convenga a eílc Reino conforme a fus dichas LeyesJde que la dicha ce– .dula no {e trai~a en confequencia, Hi plre perjuicio a ellasJy que de a9ui a– delante no fe conce<lan,ni defpachen fcmejantes cedulas, ni provifsiones, y '9Ue {¡ fe defpacharcn , DO fean vali~ 1 das, ni fe cumplan, ni efréluen, y 9ue las dichas Leyes fe obfervep , y gualden J que en ello ., &c. A cjto os reJíonde~nos, que no, es con- Dm•rto¿, tra las Leyes ddtRcmo el 1xi!11dar /e nos l 1 aga relacion de los pleitos que ·pmden rn cJ7 os 7 ribunales , y de los dicididos IP.J nwti1Jos que tu1Jicren los Jueces que los "votaren, J¡"mdo fH forma de 1/0tÍcia fXtY~~ judicial ,Y no para f und.dr juicio de iM mij,nas cav./as en jvjlicia en mis C on/e_jos de [ aj?il!a , y 7,.0 con/la , que en ef cajo que contiene el p-cdimir:nto , fe haya num~ dado em!.:iar los ))otos para determinar oz nue/l-ro CGn/cjo de la e e mara , en jujlitia la caufa , y pf cito rejeridü ; )' afsi por alora cejfa el jun.'.amento del reparo de a:;ra1Jio > que el rk_f ino Lo ¡;plica. LE Y XXVIL EMBARGO. ([) E TJIENES (DE Sancho "Jvfonreal /e remite d Íos Tri'<"'. bunales en articulo de juflicia, A L reparo de agravios que .. orte fupliCJ.n10S 3. VUdlra 1\1a- /Í.-M d~ 1 6 4" gdtad del embargo de los Le}' 5 "' bienes de Sancho de ~.1on- real, que hizo el Licenciado Den Antonio de Piña del Confc jo Real ddl:e Reino, eón comifsion de Don Garcia de Aro , Conde de CJíl::rjilo, de los Confejos de Jufiicia, Eítado, 1

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