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:i.64 Lih~· t. Tit. IV. ·De1as Cedulas·,Rea1es, Prov if s.. rornulas las en ella rtferidas;y .. allen– de dcíl:o fue la die.ha , .comifs-ion, y embargo en .perjuicio del e,xpediente qu-c a_l Reino le ciene-eorrcedido para fu· Vmculo, en las lanas que los oaturales faca.reo del, por la Ley 1 9 . . de las Corres del año-¡ 6 4 2.. y -el ef-- . cuífar los perjuicioo de los embargos, .: aun.en artículos de jufti-ci:i, tiene dif– . puefl:o el Reino por la Ley 2 8. de las · Cortes del año -16Z, 8. que fe levan– ten.los hechos fia embargo de {upli– cacion.3 -folo-ron-fin de evitar el per– jukio que refulca a los-hombres de negocios; y d 9.~ refcilto en e-1 dicho .cafo, no folo fue de ellos, fino ram– -bien del comercio univerfal cteLRei- no , y de los derechos Reales de las tablas, porque cefso el cranfito de la embargado , y:fue caufa_parn. que.no enrraífen en eíl:c Reino las que fe ha– ·vian de beneficiar -en el, y ttarrfitar a los puertos de m-ar' y ceíf o rambien por el tiempo que-euro el util que de la conducion de ellas havian ,Je tener:los naturales que hacen dl:e ofi... cio : y afsi por todas eH:as confidera– cioncs fue precifa , y juíl:a la infran– cia de nuefl:ra Diputacion , y lo es la nueíl:ra: con que fuplicamos a vuef.. tra Magdl,d fe firva de hacernos ·merced , mandando, que codo lo he– .cho en la dicha ocaíion, y embargos, fea nulo, y ninguno,y que no fe rrai– :ga en confequencia~ ni pare perjuicio a las dichas Leyes, y que de aquí ade– rlanre no fe defpa-chcn femejam-::s Ce– ,dulas Reales de embargo, ni fe cxecu– ;f;en fin primero (er fobrecarceadas en d dicho R~l Confejo , conforme a las dichas Leyes, ni los Iluíl:res vuef-. tros Viífo-Reyes l.1s manden execu– tar en otro modo ni den ordenes , ni comifsiones para ello, generales, ni particulares, y que las dadas no fe traiga en coufequencia J ni pare per~ jui'2io alguno,, qú.e-en clo ' &-Co . A eflo '1'os refpoodemos, que l-o-lmlro Decreto. en el ca{o del pedúmmto :i/e · re1Joéo ip"íir el mi Vi.rrey,y por cvntemp!acion del 'l(e1- ,w , ,queremos no pare pe1-:jzúcio ,i ¡:u Le- }'C'S,, J fJal.7:l ade/ante fe guafJen , /ezun f~ /er , J terUJT• L :E Y XI. . Q_UE NO SE SO'.BT{f-CA1([EEN e edulas ni rJJ~(pacbos ~a/es fin ddrfa precifamente "trasfad<J d la !JJiputacion. P or la Ley 5·~ tit. 4. lib. I. de Ef!,ella 7 la nueva Recopilacion [e dif- Ano de d . . I 6 9 2. pone , que quan o vrn1ere üy 3 s. alguna cedula, o proviísion de vudl:ra Mageíl:acl. a dle Rdno,qac fea contra los Fuerc,s , y Leyes, pare- ciendo al Virrey,y Confe-jo que con-- viene Jaríe traslada a losSindicos del Reino para en conLervacion del dere-- cho del , fe les de el di-cho traslado; y es conveniente el que qualefquiera -Cedulas, y Defpaclws Reales, que fo ,pre renta.ten en d Confejo , no fe f O• brecarceen fin dar traslado preciía- menre a la Diputa'Cion ' para quo · por dl:e medio fe eviten los perjui– cios que ref ulran contra el derecho de diferentes terceros, que pueden te– ner derecho a oponcrfe , y no Íean dcfpoífddos fin conocimiento de caufa, tii fe executen dichos Reales defpachos fin que primero fean oi– dos en lo que tuvieren que deducir, y alegar en defenfa de fu derecho, pues aunque algunas veces d Confc:– jo ha mandado dar traslado al que ha júzgado podia rc.ner inreres, en otras no lo ha hGcho ; y fiendo efto c.rn en bendicio de Ja caufa publica , y la mayor juil:ifi~acion, y mu y confor~ me al Real anii;no , y Catholico zelo de vudtra Magcfl•<l', que no q u1ere' fe

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