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de la obfervancia dellas, y del Conc. de Trent. 2 37 lucda11 hacerte autos acordados por" ]os Ilullres vueíl:ros Viífo-Reyes, y Confejo, es folamente en cafos de urgente necefsidad, que pidan bre-·: vedad , y fe figa grave daño de di-- 1acarfc , y que no fea contra los Fueros, y Leyes ; y con calidad, que reconociédo el Reino junto enCorres fer de inconveniente , o perjukio hayan de ceífar, y no tener efeéto lbs autos, y provifsiones acordadas que fe huvieren hecho : fuplicambs a vudha Magdl:ad mande , que todos los fobredichos autos , y proviísiones acordadas no rengan cfcéto ; y todo lo que en ello es contra los Fueros , y Leyes de efl:e Reino darlo por nulo, y no [e traiga en confcquencia, y <:JUe fe. obfcrven, y guarden lis di– chas Leyes inviolablemente , que en ello, &c. 'D«nto~ .A efio os refpondemos., 1ue fa haga Ptiplona Año de r 7 o r. Ley l.-5· cDmo el ~ino lo pide. .L E Y XVIII. tR.J,PA~ rJJE AG~VIO rDEL autfJ acordado del rR.!gente, y Confejo, m«ndando que lts Procuradores pa– guen por fas perfonas los dere.. chos de los oficios. P Or la Ley 3 2.. de las Cortes del :;iño t 6 54· eíl:a difpuefco, que folo en cafos de urgente necefsidad , que pidan breve– dad , y fe figa grave daño en la dila– cion , puedan h,cerfe por los Iluíl:res vuefl:ros Viífo-Reyes, y Con.Cejo au– tos , y provifsiones acordadas , que no fean contra nudl:ros Fueros, y Leyes, con calidad, que juntandofe el Reino en f us Cortc:s,reprcfentando a yuef.bra Magdtad fer de inconve- 11iente, o perjuicio hayan de cdfar, y po tener efec.1:o: y por una Cedula '{om. l. de l~ ~'-'ºÍ'· Real de data de: i 5. de Octubre de I 6 6 5. referida en la Ley I 5. de la~ Cortes del año de 167 8. fe di(pone que el Regente, y los del Confejo, no pueda prbveer auto, ni provifsion acordada ningun:i, fin inccrvencion de los Ilufhes vuefiros Yiífo-Reyes, y en contr avencion de dicha~ - Leyes, y Real Cedula por Octubre ~lcfrno paffado, el Regente, y CoAfejo· fin inrervencion del Iluíl:re vuefiro Vi[.. fo-Rey proveyeron un auto, y pro– vifsion acordacl1 , que di(pone, que los Procuradores de los Tribunales Reales paguen por fus perfonas to– dos los derechos que fe debieren a los Advogados -' y ·Relatores, Secreta- . río~, y demas Miniíl:ros en los plei– tos , de que fon Procuradore5 por fus Perfonas , fin liarlo de los criados, pena de 2.00. libras , en el cafo de no cumplir, la quil dicha provifsion es concr~ nudhos Fuero~ ., y Leyes ,,... aísi por haverfe provddo falo por el Regente, y Confcjo , fin interven– cion del Iluíl:re vudho Viífo-Rey, como por fer fin urgente ni precifa Iiccefsidad , y por gravarfe en el a dichos Miniíl:ros en fus empleos , en grave perjuicio de la caufa publica. En cuyo remedio fuplicamos a vuef– rra Mageíl:ad mande dar por nulo, y ninguno, de ningun valor, ni efecto dicho auto , y proviGion acordada, y todo lo obrado en fu virtud, y que no pare perju.1cio a nucíl:ros Fueros,y Leyes, que cíl:as fe c;:,bferven, y auar– den inviolablementt , fcgun fu fer, y tenor , como lo efperamos de la Real clemenci:1 , y juíl:ificacion de vudha Mageíl:ad, que en ello, &c. Hagafe como el ~ino lo pide. **** **** ~*** **** *** **** KK LEY

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