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de la obfervanc ia dellas ~·y d€1 ·conc. de T ren·r. ~ 3, Jos AlcJldes ordinarios no tengan me~ dios prontos para lo . que fe les ofre– ciere en el exercicio. de fo jurifJicion. 2. Icem, ·por ·otro auto, y pro: vifsion acordaJ.1 de data de 1 9. de Noviembre del dicho ano de I GG9. fe n1:1TTL1J que tod.1s las Ciud.1des, Vi– llas, V al les, y Lúgarés deíl:é, Reino:, 9 ue anteriorn1ente hJn p:1g.1do quar– tdes , y Alc~1b.1Lisº de. fus propias r('n– us, ó oiras ·confignaciones que no h:iyan Gdo por repartimiento particu.– br de p~rfonar, .caGs ! y h_~ciend~s ; y que los T doreros ~ o Dep?Gc:inos, a quienes 'téic~"Ga( la .·~?bra 1 nza ~n ;tiem– po que corno el qu.1rcd :, . y pagar aquel , puGeíle~ bs c.1nt~d_a_de's en la DepoGtariil General, y que los Al– caldes., y Regidores , y demas perfo.;. nas lo cumpLm pena de cada ducien– tas libras , y de fer caíl:igados ~ y que fo la milma pena., teniendo las dichas V niverGdades ba{b'ntes de los dichos efeétos en el depollto para i:edhnir al– guno de los cenfos _que ,debieren co~ permitTo del Co~íeJo, den ~uenta en él para que [e rediman _los ~1~hos éen~ fos. Y efl:e auto , y prov1ÍS1on , no fobmenté tiene la 'éalidad de no necef– faria' fino que refulta ~e fo c'umpli~ miento graves inconvementes , refpec... to de que el fervicio de los quartele~ es tJn voluntario, que no puede te· ner lugar , lino. precedier:ido conceí– Gon de los eres Eílados, y folamente por el tiempo' y anos que (e. ~_once: dieron : de tal fuerce' que cum'plidos los anos del ororgan~iento ceífa eíl:i obl igacion , y quedari l~s .rentas d~ los pueblos libres della; y con facul"': tad de difponcr de las cantida~es qu.e de fus propias rentas ' y expedientes eíl:alxm conligriad.as pará l,os_., dichos ,1u:1rteles como rerita fuya, y para los ufos, que las dem,1s rentas , y por fllo dtben eflar en el Depolicario , o Teforero, que cada pueblo tiene p;i– ra fus propios , y rencas , y .expedien · ·ces- fin d.irfe lugar a que h?Yª De– poGcJrio .dirl:inco , pues trae mayor gallo' y fornucion de ~iferentes cuen– tJs': ni el prete~to que fe di para gu~ fe pudiéffen deíempenar las Vniver0Ja– des de los certfos que deben puede moti~ vara ello, pues por bs Leyes 17·71. y 7 4. de las Cortes del año 1604. eíl:a pueíl:a forml' y difpueíl:os los medios convínientes pa.rJ d defempe– _iio de los cenfos, que deb;~ _los Lu.:. gares, y cumpliendo con la orden de las dichas Leyes , no havia necefsidad 'de bufcade otro medio. 1 ' . ; __ Icem 'j 'por otro ~lUto de 1 5. de Septiembre del ano I 670. fe or- d~na_ ' 'que no '~. -p~edan h~cer ' ni dar rnformes en derecho ~ m men10- • ' - ' ríales ajuíl:ados de los p_leiros -, ni or ro? gener?S a los Jue.ces de lo? J.fibunJ_, les Reales~ fino _que~ foeren _tmpreffo~ en paífando _de un pl~ego ~ y que en las ínform~c~6n_e~_ •q'u~ fe hacen é~ d~.:. recho_, no fe puedan hacer ~ ni dar inforn1acion alguna que exceda de di– cho pliego en papel ordinario~ y 110 de mayor marca , incluyendo en las dichas informaciones el hecho, y clau– fulas de las efcrimras que pJrec1e,~c po– ner _para _fu mayor i~teligenc~a? Y, que la dtcha 1mprefsion no, fe pueda_ ha- cer 9~. l~tra ~e~o,r ,de ,la_ qcte. 11,~man parahgóna; que lleva treinta - renglo– nes cada plana , 6 de la de Texto, 9ue lleva treinta y. nueve renglohes, dexando en qu~l~ÚieÍ-a de ellas de mar– gen la quarta p~frte por lo de fuerJ' y la quinta por lo de dentro, y que no cumpliendo, con ello incurrJn 'e_n Lis penas expreffadas en el, y de ló ~ifpuef: to en el dicho auto acordado 3 no re.., fulra utilidad ningun.1 , ames bien fe han experimentado alguno~ i_n~?n~e,: nierues' porque e¡~ inuchos ne~~r)&
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