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mayor intettgencil pueden - tener· pleitos propios , y efiando prohibi– -dos para poder venh , no :pueden los. <lichos --Pueblos ·v~leríe -de ellos, frru- · viera efeél:o_ la ·didro :prohibicion , y <Jlledaban obligados de embiar otras per{ona5 de pocainrdigencia,.·de que refu ltaria 'con fid.erable x:laño ) a que no fe debe dar lugar. 6 Irem , ·por otro ·-aura dd ·mi C– mo Con[ejo de 1 3. de Enero del año I 6 7 3. fe mando dar por nula una provifsion dada por _'d Licenciado Don Diego Anron10-Iñiguez ~ Alcal– de de la Real Co'rte , yJuez 'Confcr– vador del EH:anco del Tabaco\ 'én que a pedimicnto de Juan Antonio Oliver, Arrendador de dicho Efl:an– co le dio faculcad para que por 51, y fos ·Guardas con afsifl:encia de Mi– niíl:ro, puedan reconocer a los Cor– reos en los Lugares donde tlexan las cartas :, o abren Lu valí Jas , 'con 1afsi[– tencia del Correo :, e perfona. a quien fe entregan; con que no fe abra car– ta alguna, aunque fe recon·ozca vie.. ne tabaco en ella , fino efi-ando ·pre.:. fcnte la perfona a quien viniere. la carta-, y que en los caminos no put– dan detener los Correos j y hall.indo– les tabaco, ~mbargar, y tomar a ma~ no Real , con cuenca , y razon remi– tirlo a Juan de Berrio, Efcrivano de fu comifsion,y .mando el dicho Con~ fejo; que 'el dicho Arrcndador.,Guar~ das , y Miniíhos no ufen de ella; ni lo cumplan' ni executen eri todo ni en parte de lo que aquel contiene; pena de cada mil libras por cada vez, aplicadas para las dos recetas de Ca– mara, y gallos de Jufl:icia; y qu·e de– mas dello ferln caftigados con ma– yor rigor., y que donde 9uiera que fe hallare , V en poder de qualefq.uie– ra pe1fonas el dicho auto originat, o Ít.1 traslado , fe recoxa por qualquier Trmz. l. de ÍA ~cep. Ef-crivano Real ,-u btró Miniíl:ro ·dé J uil:icia , y fe remitan al dicho Con– fejo , ·y a p-oder del Secretario infraf– cripto·, el '-iual :de 'aÍsi bien de los traslados'dc d1e haciente fe, que , convenga, ;y fe 'le.pidietel1 para que fe cumpla , y e¾éct.H~ 'confo~me a fi1 fer:, y tenor; y en el [o&redicho autó proveido por d µicho Canfejo fe .· contraviene a diferentes ~eyes del Róno ·, como fon la 1-9, de.las Cor– res del afro 1642-. b. 16. ·d~ las Cor– tes del año 164 5. y la 44. de las~Cor– tes de año 165 4;. en que atendiendo 'para ocurrir a caufas muy preccifas de c8r1v~nien'c:ia publica , fe eíl:able– cio el Eíl:ancú 'del Tabaco en todo efte Reino, y ·por fo mucho que con-· venia al bien publicó 'd 'con{ervarfe el dicho Eftanco:, y excluir lo~ frau.;. des que fe podrian hacer 'e11 fa }ifrro~ duc;ion del' pira que de ,cffl,fuerte pudieifen fer de méls 'utilidad, fe aña– dieron diferú1tes tóhdido'nes exprcf– fadas 1 cn. las .'dichas Leyes, 3/ ;entr~ otras fe dio facultad al Arrendador 'para que pudidfe poner Guardas en to'das las Merindades del Reinó i y qúe aquellas fueífen exentas d~ 'r'od~ genero de r.epartimientbs ) , Y. fr les dio otros privilegios, y que ~l Arrtn-– dador General quando fueífe a teca~ nócer los Eíbncos , pudidf~ llevar qualq'uiera gerietp de arrrtai ; aun~ 'qa'e fea de las prohibidas por Ley 1 .Y, que huvieífe un Juez parricul,ar 1dt~ Reinp de . los Alcaldes de C~Hte a deccioÜ dd Iluftrt vueíltb Vííló– Rey para que conocieífe de codas las . caufas clel rabato ., afsi crimjnalcs, como civil~s' y executaífe fus (edren.. cias, y didfe qualef quiera defpathos (onccrrii~ntes al rabac;o , y los tirulos de Guardas; Adminiíhadord ; y H~~ mas Oficiales. Con que en virtud d~ las dichas Leyes;;¡ª fobrcJich~ir~
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