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. y de fu Vi!To-Rey,y Lugar-Theniente: 1 5 Ios mi Señor, y Padre, que Nueíl:ro Senor mantengJ, y de brgJ vida : aíli los m.1nrernc , y guard::1ré , y E1re gu.1r– dar , y mantener en codo el tiempo de mi vidJ a vofotros' ya vueA:ros fu– ceffores : no obfbnre la encorpora– cion hecha deíl:e Reino a b Corona de Caílílla, p.1ra que el dicho Rei– no quede por sí, y le fe.1n obferv.1- dos los dichos Fueros , Leyes , ufos, y coíl:umbres , oficios , y prehemi– nencias fin quebrantamiento alguno, amejorandolos, y no apeorandolos en todo, ni en parce. Y que todas Lis fuerzas, ~gravios-, deGfueros , que a vofotros , y a vueíl:ros Predecdfores haíl:a aqui ·fe hayan hecho por los Re– yes antep;iffados deíl:e di~ho Reino, o por fus Oficiales , desfore , y las enmendare ' bien' y cumplidJmente fegun Fuero, a los que han fido he– chos, o íe hadn en. adelante a per– petuo, fin efcufa , ni dilacion algu– na: A íaber es , aquellos , que por buen derecho, y buena verdad fe ha– llaren por hombres buenos ' cuerdos, naturales, y nativos del dicho Reino. Otrofi, juro, que cada, y quan– do en nu perviniere la dicha fucef– fion , ~o haré, ni mandaré batir mo– neda en eíl:e Reino, fino que fea con voluntad , y confernimiemo de vofo– tros los dichcs tres Eíl:ados , confor– me d los Fueros deíl:e dicho Reino. Aífi bien 1 juro, que partiré , y man~ dare partir los bienes ' y mercedes del dicho Reino con· los fubdiros, y na– turales nativos habitantes del , fegun diíponen los Fueros, & Ordenanzas, y Leyes del Reino ( entendiendo fer Natur:11 el que fuere procreado de Padre., o Madre natural·, habitante en el ¿icho :Reino de NavarrJ ; y el <jUe fuere nacido en el dicho Reino de eíl:rangero no naturJl, y hJbitan– te, no fe e1;1tienda fer Natural del di- cho Reino , ni ·pueda goz.lr de Ls libertades, y prehcminencias , ni n 1- turaleza del.) y que durante el riem. po de mi vida ' manternc ' y (t'[I:¿. todos los Ca{l:illos , y Fortalezas de lle dicho Reino en m:.mos , guarda , y poder de hombres Hijos-DJlgo, nJ– turales, nativos, lubiranres , y mo– radores .en el dicho Reino de NJv:1r. ra, conforme :i los Fueros, & Orde– nanzas del' quando la necefftdad Je la guerra del dicho Reino ceísdre. Y quiero, y me place:, que fi en lo fo– bredicho) que he jurado' o en par– te de aquello lo contrario hiciere, vo– forros los dichos tres Eíl:ados, y Pue– blo de Nava1Ta no feais renid-.J de obedecer en aquello , que c0ncravi– niere en alguna manera : anees todo ello fea nulo, y de ninguna eficacia, : y valor. Y· (i la diclu foceílion en mi petviniere al tiempo de mi Coro– nacion, :foré el mifn10. Jur.1menro i ,vos los dichos Perlados, Condeíl:able,. M. nquefes , Ricos-Hombres, Gene-. .rofos, Nobles, Vizcondes, Barones; Cavalleros, Hijos-DJlgo, Infanzone¡¡, ,y Procuradores de bs Ciudades , y -buenas Villas , & a todo el Pueblo .de Navarra, que al prefente fois, & .a los que entonces fedn' en h forma,. y manera, Íue agora lo he jurado.En firmeza de O qual , firn1e Ja prefen– re de nu mano, y mandé fellar con el Sello de la Chancilleria del dicho Reino. Dada en la Ciudad de Tu~ dela ~ veinte dias del mes de Agoílo del ano del ·Nacimi'ento de nudho Sefior Jefu Chriílo de mil y quinien– tos cinquent:l y un anos. Y O EL PRINCIPE: Yo Jua11 V.:12quez de ~o-_ ]ina, Secretario de fo Alteza b hce efcrivir por fu nundado. Y hecho el dicho Juran1enro por fu Alteza , fe torno á fo bir en (u dhado.' donde fe affemó. Y los dichos tres Eíl:2do;; ror

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