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de1~ obfe"rvancia-dellas, y del Conc. de Trent. 211 ltlos fuplicado en d primer qu;ider– no, q~c en ello recibiremos fcñalada merced,. t/Jtirtlo. Á eflo '}Jos duiims :, que ejJ" b'ien ' j ' ~.tfl1.ntemen_te .pr(fl}é-tdo ~on ejlo. tl.!!e en lo que l.1 Prag~úca fne(e contra los Fueros, o Liyes del rJ?.!mo la re'lJocamos, y manddmos que no fo úai.gun ·en crmft .. 1 uenc,a. , -, , ~ ·Not•.. Conducen .1l aífunto las Leyd 3 1. 3 l• J :3 4. tit. I O. defte lib.. 1·. t E Y XIV\. EL AUTO 4cor¡(p 11:;o 'QpE efl• Lty refere de que tn ?is caufas criminales ~ y d~unciaciones apelen pre– cifamente los foflitutos Fifcales no /t :uarde , y los que adelante fa hicieren p•reciendo J los ttes Eflados que Je ~uard4rfe Jigu~n incon"Penientes) 'o püjidcio haiyan dt cejfan · DEcimos: Q?e por una pró~ Í'Íplon.t vifsion ) o auto acordado ~~ 6 tle del lluihe vueíl:ro ViíÍo- • s l. ' . r., 1 1 i. Rey, y Confcjo , de 8. de Junio de I 648. fe ha mandado, que todas las caufas ·criminales, y de!lun– _ciaci9ncs que fe hicieren, y íiguier~n anee los Jueces inferiores, fea a. pedi– micnto d~ parte, e de o6ci~ , afsi pendences > como otras qu~ fe in~n– taren' ~lddan~~ ' ~cng~n obligaciod los fufiitutos Fifcales ~e apdár de Jas fentécias di6nitivas,e interlocurodas) que tuvieren fuerza de difinitiva , y ~iun a rcm~tar, y ac~~ar la caufa, y pkito J que fe tbd.re, o~f;;t~a ; inter– poniendo .la di~ha ,apel~i:ion para Corte , o donde huvicrc de ir , y ba– tiendo que ie prcfentén ) y traigan a ella_ los proceffos l y autos que en las dichas cai.iías fe huviercn all:uado, y aétuarcn , fo pena de cien libras a– plicadas par~ b Cama ra, y Fifco, y Ti~¡~ Je l.i ~"~ gaíl:os de juíl:ici.1 por mitad , en que defdeiuego fe d~n por condenados,~ c:ida vez que en lo fufodícho falrl- 1ren, Ji.n que fir_v~ de efcufa d decir, 'que lo han con[ ulcado con Abogado, y han tenido ·parece,r fuyo para dcxar x:le apelar, cor~o quie'i-_a 'que d talpa... recer no fea del FiÍcal prit?,cipal , y (¿ referva a los del vueH:ró Confejo,y Alcaldes de C<?rte , el moderar , y :a:.imcntar b dicha pena., fcgl) n la cul– pa que ell la dicha omifsion fe hallare haver tenido. Y que la pena que f• :adjudicare par los Alcaldes ordina• 1:ios a-l fuíl:icuco Fi(c:21, fucedicndo '(;01Úirma'rte po·r la ·cprre, y Confejo~ (en "r?d?, oJ~ .Pª~~e,_1,ª 1~eve e1 di,h~ fuíhcuto ~ fin con~~rfo dd ,que rcíi?• ·en los Tubunales Reales f, de la m1f- 1!1ª foerr~. que fi _la fenrencia de los Jueces infedore_s húvie'i:-c 'paífadó en cofa juzgada. y p(¡)rqú~ ~e hJicha. 'provifsion , y ~tito acbrdad6 , fe harl. ~eguido , . y e·xp~'rimehrado much6, intonvenien~es,Íe reprefentan a -vud~ tra Magdlad los f iguii::ntes. . 1 • • Qie en hs,caufas en que lo~ foil:h rotos Fifca)é~ ~accn pa,rtes d~be tor~ rer la juíl:ificaéion 1 y b4ena ~ ~ qu• en los dcmas negocios. y e,n ningu.:. no en que la pena dl:a. fcñaladá. po.é Lcye¡ del ~eino •: y dta cond,nadd el reo) y d llano de pag;ir l~ ipipuef .. ta, puede hav~rla ~ en que d fuíl:icú~ ~o Fifc~l haya de ,pelar, pues de di~ fe (tgúiria_a'crccencarfc la pep.a al red CJ?. la dilacion, y gafl:os, obligandola 1 hacerlos en la defenÍfl de l;1 apda– cion, contra lo di(pueHo, t decérmi~ nado por Leyes r,or pena tonditnar Y aunque fe .Preiu~½_, que el F1fcal prihcipal ño dj(popdrl) que d fuíl:i.1 tut_o apele c:ri icmej~nces cafos. íicm~ pre queda el inconvenienrc de.lo 9uc ha de padecer d reo en la dilaciorto Y m,s h;i.viendo de pender de la foH.;. HJ,. dui•

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