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de la obfctvanc"ia dellas,y del Conc. de Ttent 21 J l:ad pór fu Jurán'lenco Real tiene ·pro:.. 'lnetido de g1,u.rdarnos nueíl:ros Fue- . ros, y Leyes me;orados , y no apeo:.. rados, y cambien lo juran anfi los Virreyes en fu Real nombre, -con que lui, y debe h:iver roda fe.gurid1d en 1a obfervancia, y cumplimiento de bs dichas Leyes. Lo qual fiendo anfi crece el agra– vio en la rcfpudl:a , pues en ella fe -afsienta, que fe pueden ha'Cer feme– jances provifsiones acordadas en cafo Je nccefsidad , y de utilidad , pues ,aun en el caía de nccdsidad ur.gente , y precifa, no ie pueden hat:Cr fino es a pedimento. del Reino, y quando lo contrario fe ha hecho , fe ha da– do por agravio , y fe ha reparado , como queda probado por. todas las dichas Leyes, pero nurtta fe ha pre– tendido , ni intentado , que fola la urilidad pueda fer t:aufa para jun:ifi– car el haver podid() hacer provifsio– nes acordadas; ni hallamos exc:mplo que eíl:o fe haya refpondido por lo menos, fin dau[ula que no pare per– juicio a las Leyes, ni fe traiga en cort– fequencia haverlas hecho alguna vez, ni que hayan quedado en pie defpues que fe huvieífe pidido fu reparo, y fi huvidfe de guardarfe lo que con.:. . ,tiene el dichp decreto; no h~vria pa– ra que convocar_ Corre~; pedir pode.:. res efpeciales,ni hacer[e uha tan gran de, y coíl:ofa Junta, pórque todas las Leyes fe hacen por necefsidad, u– tilidad , o pot :imbas tofas juntas, y no hai otro ca[o en que fe pucd~ hecer Ley , y anfi neceífariamcnre fe faenria de aqu1 que d Iluíl:re vueíl:ro Viífo-Rey ;y el Real Confejo podrian hacer todas las Leyes, que en las Cor::. res.Y en Navarra ~onforme a fus Fue ros, y Leyes ( falva la Real clemen– cia de vudha MageHad ) no puede cíl:o fer, ni parece fe puede aplicar el Tsm. l. Je la (]{fcip. 'exe1nplo qtte fe ªl'Unta de que :ih-i fe hace en Caíl:illa, porque aquellos Reirms fe govie'rna.n por fos particu– lares Leyes , y no tienen ninguna, que di~)onga que d Rey no pueda hxccr Ley fin pedimento del Reino; y en Nav:nra hai todas las que que– dan referidas, y muchas mas que ló ctifp~nen cíprdfamente, y aurt es uno de los Capiculos mas importan– tes de la dichofa incorporacion deil:e Reino con el de Gaíl:illa , mediante el Juramento Real que precedio, y fe va continuando con todos-lós Seño– res Reyes fuc:eífores en el Reino, que fe obligan a fu 0bfervancia, y cafi to– das las provifsiones refcrid::is en el dicho pedimento fe hicieron fin ne– cefsidad por ló menos urgente, y en efp~cial la Pragmatica de los trages,y prohibiciones de coches ,.Y la que fe aña-dio, exceptuando perfonas , y la que pertenece a los Oh.C!OS ; Yla de la. calida,d de los Abogados , la de los Vagabundo~ ., que importaba fe hi– ddfen los dias de fus fechas,mas que en dl:as Cortes, y quando fean con~ venientes no fe juíl:ifican de parte de ~~ poreíl:ad ; pues el pedirlas toca al Reino ., y es cofa aífenrada; que fin eíl:o no fe puede hacer Ley , y el fin principal para que fe convocan_ las Cortts; es para reparar los agravios; y hacer Leyes q_ue convengan., y con eíl:o fe dic_e la fuma imporranda ge dl:e ne_gocio, y la raz@n q u~ reú~mos para efperar , Y tener ror Cierto que vuefhaMageíl:ad ha de fer for~ido de éontedernos lo que t~nemos foplica– do en eíl:a p,rte , y lo que de nu~– vo poíl:randonos a lo9 Reales pies de vueíl:ra Magell1d, fopliaamos. Aten– to lo qual, fuplicamos l vudl-ni Ma– geíl:ad mande reparar los dichos ;igra vios' proveyendo como dl:a pidido en el dicho peclimento; y quaderno, Gg 1. quci
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