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de la obfervanciadellas, y del Conc. de Trelit. 1ó~ <le -qua"tro de Agoilo deíl:e año : ha– Vemos refuelco que eífe Confejo pre– :cifamente guarde al Reino en gene– ral , y en particular fus Leyes, fin al– terarlas) ni interpretarlas, obfervan– dolas como ftempre fe ha hecho fin novedad , adminiftrando jufcida por -los terminas legales ) y platkados fiempre' y 'Conforme a derecho ; y que: todo lo obrado contra las Leyes .del Reino no fe traiga en confequen– cia, ni haga e:x:emplar para adelante. Y afsi os mandamos guardcis , cum– plais, y executds) y hagais guardar, cumplir, y executar efca nueftra rc– folucion en todo, y por todo; tomo en dca nueftra Cedula ie declara} bb.l. fervando , y guárdancto las dichas Leyes del Reino, fin que agora ni en ningun tiempo fe puedan alterar, ni inovar, ni interprenr- en cofa alguna de lo que en ellas dca. expreífado ; y ordenado , dando para fu obferv an– da, y cumplimiento eh cafo que fea ncceífario las ordenes , mandamien.:. tos, y demas defpacho~ que fueren ncceífatio·s, y convinieren de mane~ ta que fe guarden, ~uniplan, y exe-– cuten en general, y particular las di– chas Leyes, fin ninguna interpreta– cion, obfervando lo que fe ha hecho en lo paííado. fin novedad adminiC. trando jufticia por los terminas lega– les , y platicado fiempre conforme i derecho , y que todo lo obrado con"' tra las Leyes del Rdno no fe traiga en confequencia, ni haga exernplar pa– ra alddance en la forma teterida, fin tonfentir ni dar lugát a que la dicha Diputacion ocurra mas a Nos, fobre cfco; codo lo qual guardareis, y cum– flireis, fegun, y en la forma que aqui Íe declara, Gn poner dificultad algu,. na, que afsi es nu~ftra determinada voluntad, toda duda 'y ton{uh:a reC. fance. -Fecha en Madrid l rrimcro de Tom. I. de la ~cop. Noviembre de 'I-667. YO LA REI– NA. Por ~a_ndado <l'e fu Magefcad, Barthol?me _de Legaífa. . Conduce la 1.ey 4-. t:on fus tres re- Naitt. pHcas tic. 5. del lib. t-. defta Reco– pilacion. LEYVIi. LOS CAPÍTULOS (DE VJStr l no Je entiendan en agra1Jios que fueren contra Fueros, y reparo de agra'iJÍ• de ejle ~i1to~ H Aviendo iuplicado ~ la Ma- SAngr¿e[' geH:ad Cefarea , que po_r fa, Arw .cedulas ni vifitas , no [e r 5 6. i. .. perjudique: ; y derogue_ a z;v::~ ios.-Fuetós, y reparos de agravios dd dicho Reino , ni a lo q ut iu Magef- tad Cefarea tiene jurado. Prove 1 o [ Li Magdl:a_d, que quando algun caphu- lo de vilica,fuerc ~n ~erog,cion de al gunFuero)lo mandaría proveer como convinieífe. Y porque por Fuero del dicho Reino el Rey Je Navarra no ha de hacer hecho granado , ni Le- yes ( porque el hacerlas es hecho gra-'- nado) y quando los Reyes de Navat.. ra hacian Leyes, anee que la fucef- fion deíl:e Reino vinieífe en (u Ma- geftad Cefarea , fe hadan con parc-- ccr, y confejo, otbrgamiento , y pe– dimento de los tres Eíl:ados de dl:e Reinó ., y no fe hallan Leyes algunas en Navarra defpucs d€1 j que 1:1º )[e hayan hecho dcH:a manera. Y la ín– tericion, y firt , p2ra que fe hacen_ fas viíicas; es; por9.LI: c: fe reforme los Jua- ces, y Curiales de las Audiencias , y no para ctuc por, lo que refolrarct dd ellas , fe h:1gan Leyes General~s para decifsion de cau(as. Y no es jufto que a rel;¡cion de los que van a hacer las vilicas , por lo que dellas rcfolta.re, fe hag;n Leyes ntngun~s decifsi- va5 fin guardarfc la orden del Fuero, Ff la
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