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~ lib. I~Tit.III.t)e!as L·eytsdel Re'.ino de Nav. LEYVJ. fl.PE LOS T(J(f13UNJJLES '~A– J.es fa ci!rregJen a Jas ,Leyes de el ~i– JlO fegun fu fer , y tenor , y que fe '!}bjer"ve Jo .difpueflo .por tilas , Y. .eJ ,entero cumplimiento de ciertas Cedulas ·~ales.. Pamplo-s· lcin:pre fe ha.rctonot:l. do lo rilú ~a .Año · cho ·que conviene a la ·caufa ~i 7 7 !: publica , y 'buena adminiíl:ra- cion de la jull:ida, que las Le– yc! Jdl:e Reino que fe han hecho con tanto acuerdo, y ddiberacion, ie ob– ferven, y guarden conforme a fu fer, y tenor:, fin darles diverfus inteli– gencias , ni ihterptetadones ·; y la experiencia ha mofitado los graves . inconvenientes que fe cauÍ:tn de no guardarfe con toda ¡mntuali~ad conforme a la ctedfsicn literal de.-. !las , pues de lo corltrado feria eÍ– tar expueíl:as a la interpn:tadort que cada uno les quifiere dar. y para qu'e cdfe el petjukio que en eíl:o fe reco– noce. Suplid.mas a vudha MageÍ– tad. fea f ervidó de con¿eJern.6s por Ley ., que los Jueces ·de los Tribuna– les Reales de efrcRcino hayan ae juz gar por las Leyes de el a 1a le'tra ; fin aarles interptetadort , y que el Juez que contraviniere i alguna Ley del Reino J renga de pena por la primera vez ducientos ducados, y por ·la fe– gunda quatrocientos , y por la ter- 1 cera privacion -de oficio , apli'cachs ·. efras penas para 16s gafios de la vi6.- , ta, que en ello , &c. . 'D.,crete, 'Orde11Jmos,y mancldincis, que los Jue- · us H, tzueflros .Trihunales <RJales j,uar– den fas Leyes del ~ino figun fu fer , y · tenor ; y encatgdmos al Iluflre ·nueftrb 1 Vijfo-~y las haga·dbfalvar. Prim_e,, Al pedirnenco que hemos hecho Replwz. r. li d ' llJ. \ ;r_,.,.,.1'1. d. ~ rí'. 1up can o a. vucn~a ¡v.1,<1~'cua , Ttlcuc ferv'idotle rtlándar 'con·cede·rnos ·pot Ley·, que los Jueces ·<ic los Tribuna– les Reaks 1 deíl:e ;R~ino 0ªYª~ ·de juz– gar por 1as Leyes.de 'el a la lecra fin darles :in'ter:prc"tadon:, y ·que :el Jue·z que contra'viniere a alguna L~y del Rdn.o, 'teüga 1 de ·pena por la primera ·vez ~ucientos educados, 'y ·por la fe- .gunda quatr~cientos, y por la terce– ra pdvacion ·de oficio, aplicadas eíl:a.s penas para _los gaH:os ·de la viGta : fe 'nos ha 'rcfpa'ndirdo :man'da'ndo, que los Jueces de los Tribunales ~áles .guar– den las Leyes del ~ino , {egzm fu fer , y tenor , y encargando ~l Iluflre 'lJueflro Viffe,.rfvy tlas hagá_óbferJJar. Y como :nueíl:ró defeó:, y bbllgacion fe enca- 1nina a la obfcrvancia de las Leyes , y tambicn a la fatisfadon. univerfal, en fu ~urilplimientó rio podemos efcufar el .hacd initándas a vueíl:ra Magef– tad para co_nfegui.r lo que tenemos pididó en ella parte. Y aunque es tah prop10 en la atencion , y obligadon de; los Minifiros la obf~rvancia de las ·Leyes, y que 1a tteneti prometida con juumonto, [era de mucho éonfuelo; y de fatisfaciori publica de nudl:ros Nacurnks, que: haya pena eíl:atutda, y derenninada contra Li éranfgrefsion ¿fo la Ley, pues de .eíl:-é módo cendran pot n1as aífeguradi f ll obfervancia. Suplicamos a vueíl:ra Magefbd fea fervido de proveer como lo tenemos fuplicado en el primer pedimento., que en ello, &c. . .A. eflo os refpo¡¡JJmo-s , que efla bien Decreto~ lo pro1Jddo, A la replica que hemos hecho fo- Segunda bre el pedimento de Ley , para. que 1Rrplica,. los Jueces <le los Tribunales Reales de dte Reino hayan de juzgar por las Leyes de·el a b letra ·Grt darles inter– pretacion ; poniendo penas p"ara fu contravqn::ioni fe nos ha. refpondido, qut

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