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y Cortes Genetaíes de él, f us exenciones, &c. i 7 i ms Leyes ,en los aíf untos que exptet fan fus pedimentos,y fon los figuien.– tes, por d orde~; y tiempos en que le fueron concedidos. Excdencifsimo Sefior. La Dipú~ tacion de dl:e Reino dice : ~e por las beyes í. y 9 .de las Corees del añd de 16 9 2. mandadas obfervar por la Ley 4. y 6. del año de 164 5. fe or– dena , que no puedan reco_noccrfe c_afas de ~us ~arurales pd~ J1Hhcia_al– guna , fin que preceda mformac10n ae enru~rir; y ocultar lo prohibido, havicndofe dado , y decb.rado por conrrafuero repetidas veces el haver.:. lo hecho , como lo previer:ie la Ley s. <le las_ Cbftes de 709. Y por el c;;ip. i. de la Ley :z. o. del año de 8 8. por ~d~ramtn~o a las _Leyes e[pct:iales ·que hai en orden al Eíhnco, y expe– diente del tabaco , fe da forma ' para que los Arr~ndádores pilédári ufar del medio de regifhar ' a q uale[– q1:1ieta páfo~as firi JiJl_iriciciri de t.íl: ados ; debiendo hacerfe a· la en~ trátfa e~ l_os pl:ieblos de efl:e Reino , y . valiendo fe defpucs de los J u-cces Ecle- - fiaí~icos, y Seglares, y Prelados; cori– trá los Sacerdotes , Seó.ila,e~ , y los R.elig1ofos, reé?riocieridofe [o[ pecha: , pe~~º e_ftas diip_~0cio~es _ lit~ralcs; ha entendido la D1putac10n., que el Guarda rriaycit ; y ocros compafie_ros fuyos, del Eíl:arico Gerieral del i:aba– éo de efl:e Reino , cori notorio excef– fo; y la in~yor violencia en qt11ebra de· dichas Leyes. , y cont~a la facultad qüe· les ~a c·orlfer}?º el Juez C~nfer– vador de dicho EH:anco, eri los ti– tulas gue les ha dado , n0 folo ª· los vÍáridarice·s han rec'onocido cori fuer~ za etilos caniinós , como es· mi cria– do del Conde d~ Agramonée, que lle– vab:ii deila Ciudad ctos libras de raba~ (o , las qü~lcs fe las qu1t.i_rori cori mas un doblon,y le embargaron una mula Ge11do efh demoíl:racion con– traria a la libertad que tiene u los na– turales, de poder comu11ié~de librc– niencc derirro del Reino lq que necef– ficaren ) contohrtc a lo dí{~udro por la Ley 1..fol. 1 6. lib. 1. de la nucvJ. tecdpilacion, ld qual es éa111birn con forn1e ti. la provídcnci,1. dcidi por la~ · Leyes dd regifl:rd _, embargo, y d.::– riunciaciónes en los Puerros, no pu– dicndote de[pties de inéroducidos los generas execurade !emcjánies rriole(– tias, ni vex~ciortes, cómo lo prefcri– be la referida Lev 6 .del arto de i 6 9 5. Y G cfl:e excdfo·, y caros dd genero fon vituperables , y dignos de reme– dio, es fin pon,deracidn mayor,el que d dicho Guarda ; y hail:a nueve , o diez com¡x1.ñerbs {u yos excém~ron el diá i 9. de Juriid uhimo paífado, a lo que feria L-ts íie:.:e de b mañc.1rta en d Pal.acio de Murguinduecj, que es de Cabo de Armeria , y como cal goza de todos los privilegios de eíl:e Rei– rici, y de_irimtirl!did a los que [e refu– gian en el, poi' ·Fuero; firuado en las c::rcanias ( auriquc en defpoblado) de ~os Lugares de Y abir , Irañet~, y Vi– lb de Hu.irte Araquil; pues fin tener el menor aífunco ni motivo; y lo que nias es; fih orden, ni informacion; y por fola fo volu~tad, y contra to- d;a' difpo~ci~1~ !~ga~, d~ prdpria auro– ndad mcentaron en aufenc1a de Don . . . Juan Aritoriio de Eraífo fu dueño, romper las puertas, para introducir..; fe en dicho Palacio; y para evitar eH:a violencia en fu rompimiento; lá~ hu~ vo de_abrir tina é~i.1da , que há".7fa en la caía f ola con Dofia Tlieiefo Rodri~ guei. fu due~á, preceúdiendo; que confcífaífe havia en dicho Palacio cantidad de tabáco, lo que no pudd hacer· :i por fer cdritra la verdad, aun– que f~ le hizo la fugeíl:iori c·on oferta de 4robloncs , procedicrori i apode~ farfc
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