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P%p7on.i Año de ,i 7-0 1o Ley 4 o,, 170 L'ib.I.Tit.11. Del Reino éle N~~.r. fusli1ri1t. &e-. (onvcimiento de tds ca/as de los Ecl;fiaf– -.ticos haya Je pr.eceJer licencia de fuJµet, ' _y para el de 1os -coñJJentos ia de fas Pr.e:.. - .lados.. L E Y LXXIV:. !SE }lñ.ArvEN tfYNJDIC'tONES , ,1 penas a las Leyes del -BjknctJ .del Tisbaw. L A renta pr~ncipal del Vincu– lo del Remó es la del taba– c-0 ; y aunque en diferentes Cortes , fe han procurado rJar-las providencias que han pareci– do convenkn~cs , para ·ocurrir a Íós _fi:audes , que fe ha-u exe~utado , la experiencia ha erifoñado ·no fer baf– - tantes por el mucho tabaco, que fe introduce , y :vende ; y para 'ocurrir a _ lo referido , y-a que fe -mantenga efia ' :renta, fin la qual no fe ha de poder dar fatisfadon a los -empeños, y obli– gaciones, tot'l que fe haJla el Reino contra1das para el Real fervicio de vueH:ra Mageil:ad, conviene, que a. las penas, y providencias puefias por las Leyes anteriores fe añadan las fi_ guientes. Prin1eramehte, que los que inttó~ tlucen, o venden tabaco en eíl:e Rei– ~o, tengan pena de cien ducados por· la primera vez , que contravinieren, introduciendolt> , o Vehdiendolo, y perdimiento del tabaco, y rto tertien- -do con qut pagarle ee quatro años de PreGdio , y por la fegunda vez fea doblada la pena en rodó. Irem, que las mugeres que lo in"'" trodu)teten , o vendieren en cafo de no tener ton que pagar las dichas penas tengan por la primera vez vein te di~s de Carcel,y un año de defrier– ro del Reino , y perdido el tabaco ; y Gu_e por la fegund~ vez feaq cambien ·Jobladas las penas. 1cem, qt're· e1 e·ncllbricto'r tenga de 'pena -ocho ducados Por cada. libra, que fe le hallare : 'y que la informt– ·cion 1 de ferló , folo pueda recibirfe dentro -de feis -'rnefes , defde que fu ·cometía ·d delito del encubrimiento, y no pa.1f ados dl:os..- _ Irem , que queden pata dte ·efec:.. ·to fufpcndidos todos los Fueros ; y ·que de eíl:as 'd1ufas hayan de'Conocer --el Juez Confeivador, y los Alcaldes vrdinarip-s , o regimientos en la for– 'ma · tonreni¿fa. en la Ley 20. de las 'Corees del año de 1'6 8 8. Item, -que los Puebl6s ha ·tengan ·obligacion de ·cofrear ninguna de ef– tas 'caufas , h1 la execucioh de las pe– nas impudl:a's en ella's en ningun ca... fó , fin'o que haya de correr todo por ·cuenta del Arrendador , u d~ la ad– minHhacion en los cafos de rto havcr tle donde cobrar de los ttanfgreíf o– res. Suplkimos a vuellra Magefiad mande concedernos por Ley lo con.. tenido en eíl:os capítulos , como lo efperamos de la Real clemencia, y_ juíl:ificacion de vudl:ra Magefiad , -que en ello, &c. · Ilagafe como el ~in<J lo pidé-. b,cretrri t E Y LXXV~ - (RJ,P A(J{_O (DE AG(](AVIO S013rf<.ft · diferentes exceJTos executados por los Guardas del Tabaco reconociendo cajas, y haciend oembargos, imüviduos al cap.2,. de la citada Ley 20. de S 8. 1 E L Ilufire vudho Viífo-Rey Pt!p!on.i ' Ano d~ defde las ultimas Corres,ce- 1 7 1 6. lebradas en la Ciudad de Ley 1. 01 . l ,., 1 _1 , h fl J,.1emo-– Ite e ano ue 1709. a ta ria!pri'" tfie tietnpb , a pediménto de nuefha, mei'o~ Dipuracion ; ha dado por concrafue- ros , y reparos de agravios , los que: le rcprn(~nto, que vulneraban nuef- tras

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