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y Cortes Generales de él, fi.1s exenciones, &c. 169 no pag;:,.ndo , d0qlado el prcfiJio, y co:no Íc fuere reincidiendo , fe vaya Johlan~{o b pena. Ircm, qt1t: las Guardas pudbs por d ArrcrnLdor pucd~n regilhar qual– c1ufr:ra g~nero de pcrfonas de <.¡u,11~ quiera dlado, y ·condicioú que foJn> a J,1 entra~k~ de los Puerros de dle Rei– no, al,111qnc; fran Edcfia(l:icos, y dct1-· tro del puubn reconocer las cafas qc Jo5 Saq:rd9tcs fccubrcs , ca que lui;– vkrc Í9Ípc:cha fe hace fraud:.;, coi~ in~ tcrvc11cion del Juez Eddiaílic;:o, o pcrfona que para ello pombrarc ~ y en los Conventos an~dicndo ~ fus Prelados. lte1n, c1uc los Alc~ldcs de los Puc.– blos, y 9ondc n9 los huvicre, los Re~ gidorcs con~zcan en primera inilaq– ci~ qc k>s dichos frau<.je? , y q1ie fi.1 fcqtCl}CÍa. fea executÍVJ. en el efe& fufpcn(ivq ; y que la porci~n de Ía pJr~e d~ pepa q1=1c eíl~ aplicªda. p~ra f J Fi(co por el dicho capitul9 1. d.e l~s nqcva~ c.:ondiciones coqtcnid~s en Jicha Ley, fea par~ ~l A.k:l:ldc, y don– de no lo hu viere parª el Regidor,q11c primero aprendiere el q.b'1,co para que por c{l:e 1ncdio folicicc;n con n1as cuidado averiguaÍ dichos fraudes. It~m, que el Juez. Conícrvador del Eílanco q por la dicha Ley fe dif– pone , fea Alcalde de Corte lo pue– da fer cambien el Oidor del Confcjo, como pareciere allluíl:rc vq.clho Viífo Rcy,y que fiel Juez Confcrvador fue~ re Alcalde de Corte,y ¡1aíslrc al Con– fojo, continu.e fin embargo con dicha cornifsion. Itcm, que fo puedan rccono.c:c:r las balijas a losCorrcos de Sa11--Seb~f– tfrm en la ~iLidad de Pamplona por el J ucz Co1)Ícrva,Jor , o per[ opa que }?ara ello nombrare , Dcndo rc']UCri– do ; y que lo 1niíi119 fc pueda hacer t:c:-,n d Correo de LogroÍ].o en q11al- (1uiera parte l]Ue huvicrc coíl:umbrc de abrirfc la balija con .1GiHc~xía del Alcalde del Pueblo donde fe abriere, fiendo p;,ira ello rc<-tuerido. ltem ~ <.}UC en las caufas que fo ofrecieren en di::ho arrendamiento íobrc dichos fiaudc5> fe proceda bre– ve, y fomJria1n¿l1tc. ltcm , que los Ilufhcs vucího~ V iíf o-Reyes, pidicndolo el Arrenda– dor) hayan de 1nandar dlr un Gabo militar para reconocer las cafas de los militares que contravienen a. di-~ ch~ Lcr . ltc111, que el Alcalde, y rcgimicn-– i:o de qualquicra puc:blo teng,i facul– tad de reconocer el tabaco,que fe ven de con el Medico, o Boticario, y que cfre reconocimiento fe haga fin g:.1- Jes , y hallando fer daño fo, fe de por perdido, y fe (1ucml:. _ lten1, (¡ue ningun rcarrcndadqr pueda vender otro tabaco que el que le diere el Arrendador principal fin fu licencia , pena de nueve ducados por cada vcz,y perdimiento del taba~ co aplicados por cerdas partes para el Juez, o Jueces, que conocieren de la caufa , Denunciante , y Arrendador princip:1 l , rcfc.rvanclofe el que pueda el rearrcndador comprarlo de otro :rearrendador en cafo de faltarle a el para la provifsion,y que todos los rc.1 rrendadorcs del tabaco hay ande tener publicamentc en fus tiendas el araQ-· ccl qc los precios a (¡ue ha de v~nder el tabaco,conformc a las condi<:ion~~ de la arrend:1cion principal ; fuplica~ mos a vudlra1\1ag.fca [crvido de con cedernos por Ley todos los Capitulq~ referidos, añadicndofc a los conteni– dos en dicha Ley 1 2.. que afsi lo ~f.. peramos de la demencia de vudh;i Magdl:ul , que en ello, &c. 4 ejlo os refpondemqs , que fe kaJ,!:1- De,nt(i~ como cÍ ~ino lo pide ; f01l qru: p~_r ,1 el ri ". (.()}Hj••
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