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Nuroas eondicío ria. y Cortes Generales de el, fus exenciones, &c. 165 N.UEVAS CQNrDICIONES, Y LET del 'l<!ino de las Cortes del año de I 6 5 2. para el arrendamiento del Tabaco. I qe falo el Arrenda– dor del tabaco , o quien renga licencia fuya, y no otra pcr- fona alguna de qualquiera eH:ado, o condicion que fea afsi de fuera como natural deil:c Reino, pueda vender, ni entrar para vender tabaco en el por ningun.1 parte de Efpaña ni Fran cia en poca, ni en mucha cantidad , ni por menor , ni por 1nayor., ni en genero ninguno de hoja, o de polvo, de o!or ' ni fin el, ni en tiempo de feria, ni en otro alguno, ni con p_re– texto de que fe vende: para afuera del Reino, y por cada vez que fe contra. venaa,cenga de pena perdimiento dd tab~o que [e hailarc vendiendo,y en fu poder con mas treinta ducados , conforme dta. en las condiciones del añ') de 42. por Ley del Reino en el item [ao-undo, aplicados po 1 r quarcas b , parces,una al Real Fiíco,ocraal Juez, otra al Ar[endador , ocra al D~nun– cianrc: el qual Arrendador pueda fer denunciantt:, ya falca de bienes del delinqucnte el Ju;:z a fu arbitrio pue– da comurarle la pena en otra que le p..irecierc condigna. . 2. Icem, ·que por quanco m~chos ReligioLs íu __ len introducir tabaco en fec-rcro, y E1elen venderle en frau– de delArre~l.1dor;fiemprc q el dicho Ancndador de noticia de ello i la Di– pur~cion , reng<1 obligacion de pro– poncrfclo al Superior del tal Rdigio– fo, o Religiofos, para que fe reme– die, haciendo en dl:o quanto fea pof-. fible, y pide la materia, por haverfe cxperimenc.1do muchos inconvenien– tes , y la mi[ ma diligencia fer a. bien hacer fe_ re[pell:o d~ los Clerigos- . Tom. I. de li rJ.?.!cüf. ~ 3 Itetñ, que no haya de fer l cuenta dd Arrendador del ub:1co el , ganar licencia de emrúlc d¡; Francia en elle Reino par~ s1, o los que p10 entrarle tuvieren fu orden , o permif-. fion anteceJenre, y que de ob::ener– la del S~ñor 1 ~i~rey que por riempG> fuere, o de 1u 1v1 tgs:,bJ , qL1ede en~ cargado el Reino, 6 Cu. Dipucacioa en codo tiempo , o le pague el daño; M:.1s en quamo Jl d~recho J.~ bs Ta~ blas Reales d Reino, ni fu Diputa"". cion no quede en obligacion alguna, y fea a cargo del Arrendador del ca.. baco la farisfacion, que luya de dar a. las T.16las, aísi por los d.:rechos de entrada, y faca Jel obaco, que el Arrendador, o fos pardcipes entra– ren, com:J dd que d..:xarl de entrar ' , eor vedadc de aqui adelante, el qu~ ic venda en dte Keino por mayor G11 licencia dd Arrendador del tabaco : el qual por amGos_ rdpeltos cumpla con que por cada t.udo de qu:ilquier genero que (ea , que el, o fus pard.. cipes entraren' o con orden fuya, fo le paguen al Arrendidor, o Adminif~ crador ele bs Tablas diez y Gere rea~ les , dos y mcd,io de ellos de fu enco– mienda, y lo demls por los derechos Reales,y GC?tros qualdc.1uiera, de tran Gco entraren fard0s , en cuyo comer~ cio fe difminu ye el ucil del Arrenda.. dordel tabaco, que lo toma en eH:an-– co, afsi por la venta , como fu en– trada , y tranGro , por cada fardo tle qualquier genero qu~ fea de tabaco:, .que fera obligado a no le efrorvar el rranfito, fe le haya de dar en facisfa .. cion al Arrendador del tabaco ocho reales. De manera·qble con los diez y ficre reales dichos el Arrendador, o Adminiihador de Tablas, ni con lo.i ocho el tabaco , . no puedan dtorvar a nadie la entrada , y rmnfiro , ni ef: trcchar .• o encarecer mas dl:c: corne1:-1 Aa c;.io
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