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138 Lib. l. Tit. II. Del Reino de Nav. fus Iimit. &c. brar ell:a.s Cortes : ell:e Reino no vic:– ne puefro en el lugar inmediato al de Caftilla, fin_o al de Portugal; y tn d E[cudo Real con que vienen fellados tampoco vienen las Armas de efte Reino inmediatas a las de Caftilla : por lo qual en lo uno, ni en lo otro, no vienen los dichos Poderts confor– me a las dichas Leyes : y es notoria la quiebra que ert cito padecen. Y pot– que la ~debradon deltas Corte~ fe fun_da principalmtnre· en los di~~bs poderé~) c:s precifo fuplicar a vuefrra Mageftad fu legitimacion en 16 que por las dichas Leyes fe difpone, y el reparo de fu quiebra ; y atendiendo a que vucftra Magcftad hacic:ndonos merced, y honrandonos , ha manda– do juntar para reparo de: uuefcros contrafueros : y die es tan notorio como jufto el repararlo , por fer co– mo es demas de lo dicho en lo hono... - 1i6.co del pudco de fu nombre, yAr~ mas dc:fte Reino. Suplicamos a vueC. tra Magefrad fe firva ele mandarlo re~ parar' : y que para eíl:e efed:o fe man.. de enmendar en d formulario de los Poderes j y Provifsionc5 Reales ., que tienen los Secretarios de vudl:ra Ma .. geíl:ad deíl:e Reino,puífandolo del lu– gar en que fe halla al inmediato def-. pues dd Reino de Cafrilla; y que en lo~ Efcudos Reales , y fellos de la Chancilleria ddl:e Reino, que: rdide tn dfa Corte , fe muden las Armas dJ al pueflo inmediato de las del Rei– no de Ca[cilla,y q el Chanciller q_ las tiene lo haga afsi ; y que en dl:a for– ma, y no de otra fe defpachen , y fc:– llen de aqui adelante los poderes, y proviísiones Reales de vudl:ra Ma– geíl:ad , que vinjeren a eíl:e Reino ; y que las que vinieren de otro modo, aunque fean obedecidas no fc:an cum plidas: y que: lo he{;ho en efre cafo no fe trai~a en confequencia , ni pare perjuicio alguno a las dichas Leye~; que en ello, &c. A eflo 'l7os re(pondemos , que fe ha– gzi romo el ~ino lo pide , y fa guar– den las Leyes que contiene el pedimien ... to, y lo heclJo contra ellas no les pare perjuiáo , ni fa traiga en confaqum-: "ªl En la5 Cortes del año de _1 66 z': por la Ley 1. fe obtuvo el mif mo re– paro de agravi? porque en los Reales Poderes para dichas Cortes no fe pu-: fieron las Armas de elle Reino inm~ diatas a las de Caftilla. L E Y LIX. LOS N.ATIJrf?.¿1.LES fJE ESTE ~ino en caufas Ci1Ji_les , y Criminales. no fean facados fuera de el en nin-- guna manera. S lendo elle Reino diíl:into, y fe- Tafalla,. • .AHo dr, parado de: los otros Remos , y 1 5 3 1 , Señorios de vueitra Mageil:ad, Ordm~ "i · · · ·r1· · zas vu.., en terr_icono , JUr11~1c10n , .y jas, Pe. Jueces: y debiendo convenir los de:- ti&i'li -M mandantes a lo5 reos , y defendientes ante los Jueces del Reino donde fon Naturales, y habitantes: y teniendo Jueces en eil:e Reino ante: quien pue~ den , y deben fer llamados , y con.. vencidos los vecinos , y habitantes del : fobre algunas diferencias, que tienen de terminas, con algunos fró"' taleros, de los Reinos de Cafrilla,nos compelen a parecer, y fundar juicio en la Chancilleria de Vall~dolid, y en otras partes , y juicios con provifsio""' nes, y Cedulas de vueil:ra Mageil:ad, y de fu Confc:jo , y Chancilleria de los Reinos de Cafl:illa : en perju-icio , y agravio de la juri[dicion , y de lm1 Fueros, y Leyes de efl:e Reino, y de los Naturales, y habitantes dtl. Hu... milmente f uplid.mos a vueíl:ra Mi~ ~ef ..
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