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·y Cortes Generales de el, fus exenciones, &c. 1 29 . las fobri'cas ;, y afsi ha de tener la di– cha caía fa. libertad , y cxencion· de drechos para la entrada C?IDO tam– bicn en la falida de toda la ropa, que fe trabajare en la dicha caía , con la facultad de poder transferir efce pri– vilegio.a1 comprador de primera ma– no, lo que facilitar~ mucho el def.. pacho de los regidos , que fe fabrican en la dicha cafa. Y para que el bene,.. hcio,y exencion d~ drechos que vuef tra Magdtad le conceda , no perju– dique a fu· Real Patrimonio_, fe ha obligado d AdminiÍtrador de dicha . .caía a hacer rdacion jurada, y refrena. dada par los dos Regidores defra Ciu" dad, Superintendentes de dicha Cafa, oe los generas que necefsita entrar para ella, y de los regidos que falie– Ien de fu cuenta ; y efra relacion la prefente al Arrendador , o Adminif– tradot de las Tablas- ~aks , para que la- regifrre 11-·Y tomé la razon, y de fus albalas , con exprefsion -de los gene– ros' que ell'traren para- dkha cafa, de modo que k conviertan folo en fus fabricas; y de los regidos, que fe ven– .den-, para no pagarfo drechos do en– trada , ni falida , como ~ceptuadoo, durante los-dichos quatro años, por aaufa ta!1J.,piadofa, y de publica utili- 9ad de todos los Naturales de e.fce R.einor Y refpeél:o de que la exendon de derechos en la falida de toda la ropa,· que fe trabajare en dicha cafa de Mi-- · .kricordia con la facultad de pader- . transferir' dre privilegio al compra-– dor ·de primc:ra mano ,. es gracia , y privilegio efpecial ü1dependcnte de la c:xencion de derechos de entrada: fuplicamos a vueftra Ma~eftad fe fir– va concederla a dicha caia , como la han logrado otras fabricas de Efpaña ~ efpecial las de Valdc-Moro. -~e eldicho expediente de pagar derechos nuefrros N:rurales en el riempo de quarro años·, fc:1 fin per- · juicio de la franqu~za , y libertad de la feria de efca Ciudad, que las tiene para n.o pagar derechos de entrada, y f~ca ; y cambien fin perjuicio de las demas ferias , que por Privilegi0s Reales rienen, o tuvieren las demh Ciudades, Villas, y Pueblos del Rei– no, que han de quedar en f.1 füerza, y vigor , como todo lo dema.s , ex– ceptuado en las Leyes de efce Reino; y que efre ex~Jrdientc d~ dichos qua– ero años , comience a correr defde el dia en que fe publicare la acepracion ddre fervicio , y fus condiciones,quc fe exprdfaran. Qie con ei defeo ardiec.te de nuef. tra fidelidad , hemos refuelto fervir a vuefrra Mageftad con eres años de quarreles, y alcabalas, pagaderos en los quatro años primeros vinientes, precipuo , nno, y otro, para vrreftra Magefcad en ·1a forma que fe di– ra.-, con expreffa. prot~fozcion que no pare perjuicio a nudhos Fue– ro5, Leyes, y libertades , ni en tiem:.. po alguno fe pueda alegar , ni rraher en confequcacia, quedando en_falvo todo nnefl:ro derecho , y libertad pa– ra profeguir, y pidir el remedio de nueílros agravios , y de cada uno de ellos, hafra fer defagraviados cum– plidamente : y afsi por fervicio gra-– dofo, y voluntario ( como lo es) b– frecremos-, y otorgamos voluntaria~ ment!e el fervicio figuiente. Primeramente , la Alcabala de to– do eíl:-e Reino por dichos eres años pagadera: quatro tandas de dicha Al– cabala en el año de 171 7. dos randas en d de 1 8. otras dos tandas en el . de 19.¡quatrotandaseneldc 1720. • que fon los dichos tres años: del oror– ; gamiento ·, que fe hJn de oror:g.1r en 1 los quatro· exprdfados en b forma. ufa-
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