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y Cortes Generales de éJ, fus exenciones, &c. 12 t . Qie el repartimien~o de dicho fer vicio fe haya de hacer en las Ciuda– des , Villas, Valles , Cendeas, y Lu-. gares., con igualdad J fin atender a excepcion , ni referva alguna, por– que para eíl:a ocafion , y fervicio, fe han de fufpender, como fe fufpen– den todas, menos las que competen .por Fuero ; y que el exento por Fue- ro fe entienda folamente el direño de -Palacio de Cabo de Armeria,fo cafe– to, o clavero.; y d que tuviere uno,o mas P~lacios de Cabo de Armería , { olo tenga un exento en cada uno , y :que na haya otro ~ngurt exentó por ninguna razon : porque el animo , y voluntad declarada del Reino es., que para efte f ervicio no haya, ni valgan otras refervas de otros Fueros, y pri– vilegios de ninguna calidad; y condi– don que fean : y que los Alcaldes , ~urados ; y Diputados de cada Ciu.... dad; Villa, Valle, Cendea, o Lugar puedan compeler a la paga, de lo q_ue k les r.epartiere , fin exencion , ni re-– ferva ; y fin que le puedan emban.... zar inhibitorias , ni otros defpachos algunos de otros Jueces de qualq.uie– ra calidad , y fuero que fean, y que d dueño de Palacio de Cabo de Ar– mería haya de fer exento, en qual– quiera parte que viva- ~e refpeéto de que por papel de diez de Abril de mil fcifcientos cin– quenta y quano , el Ilufi:re vudho Viífo-Rey , Conde de Santeil:evan en nombre de vudl:ra Magdlad ofn:cio defcohtar de el fervicio pecuniario la parte, que pudiera tocar de el por las cofas agregadas a los Palacios de Ca– bo de Armeria , y que en todos los donativos, con que defpues ad. fe ha fervido, fe ha detenido por nu- . ctlra Dipucacion de cada diez mil du– éados,quatrocientos ducados para fa.. tisfacer a los dueños de dichos Pala- cios, y ca~s a·gregadas, haciendo[e d computo de que les corre(ponde et. to : En continuación de lo referido fe haya de rerenét al mifmo tefpeél:o de los cinquenta mil pefos de efl:e fervi– cio, comó fe ha executado en codos los donacivos;· y efl:o Gn embargo de lo expreífado en el. Capituló antece– dente. ~e lapa~ de 9icha cantidad la hayan de hacer los Pueblos , lo que a cada. uno tocare de fus propios ' rentas , y expedientes , fin necdsi– tat' de pedir libranza , ni permiiTo ert d Confejo : y donde rto los hu– viere ; el repartimiento fe hag:.1 con roda juíl:ificacion, e igualdad confor 1 me a derecho, y Leyes de eik Reino; y fe paífe par lo que hicieren los Al... caldes , Jurados, y Dipuudos, que– dando fu derecho a falvo a las parres, fin que por eH:o fe haya de retardar la execucion. Y que en los Pueblos, que fe hiciere por repartimientos de: vecinos , y habitantes , ha ya de fer pr~cifamcnte por auto en forma ante Efcrivano,y no par papeles privados pena de treinta libras a losRegimien-4 tos,y Efcrivanos de los Ayuntamien– tos ; y que 105 Diputados de las Va.., lles que huvieren de hacer el reparci-– miento a donde no huviere Eícriva– no , hagan d auto. ante d Cura , y dos ceHigos: y que la aplicacioN de las treinta libras fea la mitad para la Catnara , y Fifco de vudl:ra Maªe[– tad , y la qtra mitad para gaíl:os de jufticia dd Tribunal que conoóo de la caufa, y que lo contenido en db claufola fe haya de obfervar inviola– blemente por los que han de hacer los repartimientos. ~e los Diputados, o Regidores de las Cendeas, o Valles enque efter1 comprendidos algunos Lugares de Sefiorio,y jurifdícion de parúcuL:rre))' puc-
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