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1 16 Lib.I Tit.Il. Del Reino-de Nav. fus Iinür. &c. oblig:ida a pagar fus rediros con to– cias ím rcnras, ha(ta reintegrar la prin cip:-didad , y guc para facar la canti:- "o:d~d _que excediere de los diez _y feis mil ducados , no necefsite nueTrra Di putacion fino de t:na libranza ge– neral del Coníejo, para que el Depo– ~rario general ~nrrcgu~ lo q~e h~i · -oe exccífo de dichos diez y fe1s mil d~cados en las arcas, lufc:i que (e ha-– y.an acabado de pagar los fefenta mil ducados.. · ~e el repartimiento.de dicho fer'"" vicio fe haya de hacer, e_n las Ciuda– des, Villas, Valles, Cend~as , y Lu– gares con igu;:ildad -, fin atender a exendon, ni rclcrva a1guna, porque para efra ocaíion ,_y fcrvicio fe han de fufpender, ~orno fe fufpendcn to– das , menos las que competen por Fuero , y qu~ el exento por,Juero, fe entienda folaÍnente el dueño de Pala– ci~ ~·cabo de Armeria, y fu cafero, o clavero, y el que tuvici;~ .uno, o mas Palacios de Cabode.Armeria,fo– lo tenga un exento en· cada.- uno, y que no haya otro ning.ün e4ento por ninguna razqn, porqu·e d animo, 1 voluntad declarada del Reino es, qué p:ua efre fervicio no h;iya ,. ni valgarl otras refervas de orros Fueros·, y pri~ vilegios de ninguna calidad, ni con-' dicion que fean , y que los Alcaldes,: Jurados , y Diputados de cada Ciu-! dad, Villa, Valle, Ccndea, o Lugar,\ ptredan compele'r a" la paga , de lo: _-que fe les repartiere Gn excncion, ·ni' referva, y Gn que le puedan embara– zar inhibitorias , ni otros defpachos : _algunos de otros Jueces de qualquie- · ra calidad , y fuero que fean , y que el dueño de Palacio de Cabo de Arme ria haya de fer· exento' e~1- qualquiera p:utc que viva. _,, .- ·-. · · Que en eÍte frrvicio 'de iefcnta mil ducados, en quanto a fer exentas las c1.fas agregadas a los Pai_acios de Ca.. bo de Armeria, fe guarde lo q u·e el Ilufcre vudrro Viílo-Rey ha decer 1 minado en papel de ocho de Febrero de mil ferccientos, fin embargo de lo e:xpreífado en el capitulo anr~ce--. dente. ~1e la paga de dicha cantidad la hayan de hacer los Pueblos, lo que a cada uno tocare de fus propias ren– tas , y expedientes fin necefsirar de pidir libra~za,ni permiífo en el Con 1 fejo·; y donde no los huviere, el re.... parcimier:ito fe haga con toda jufcifi 1 cacion, e igualdad conforme a dere– cho, y Leyes de efce Reino, y fe paC. re por lo.que .hicierc:n los Alcaldes, Ju_rados, y Diputados> quedando fu derecho a falvo a las partes, fin que por efto fe hay~ de retardar la execu– cio,n : y que en los Pueblos que fe hi– ciere por repartimiento de vecinos, Y. habitantes, haya de fer precifamente por ~uto en forma ante ~fcrivano, y no por papeles privaqos penad~ crein ta libras a los Regimientos, y Efcii– vanos de ~~.~ A y:1111ta~entos·, y que los Diputados de las Valles que hu.. vieren de hac~r · d repartimiento a. donde no huviere Efcrivano., hagan el a uro ante d Cura, y dos reftigos; y que la aplicacion de las treinta li– bras , fea 1~ mitad para la Camara , Y· Fífco de vuefrra Mágefrad, y la otra 1nitad para -gafros· de juÍticia del Tri– bunal, que conocía de la caufa, y ·que lo contenido,en efca claufola fe haya de obfervar inviolablemente por los que han de hacer los reparri-i m1entos. QEe los Diputados, o Regi<lores de las Cendcas , o Valles , en que ef– t~n comprehendidos algunos Luga 1 res de Señorio , y jurifdicion de par– ticulares puedan cobrar las cintida– des, que fegun el repartimiento to-. ' c;aren

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