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P¾plon~ ·.Ano de 17.or . Lty lI, 114 Lib. l. Tit II. Del Reino de Nav. fus limit. &e_. c-0nfotme J jufociti, J A les condiámú df.'l f .er1'icio,. · LEY XX.XXIX,. tR_pJPAr'/(0 rD E .AG(J?¿JVIO SfJtJJRE que no lJalg,-an lar exe.ucirmes de .1.\1r»1- . teros , y otras co-ntra /-as cmdicro- . liles dt'1 fervicie.. U Na de las ~ondici ~n.es, con que ferv1mos a vuefl:u M~gdl:ad en las ultimas Con:cs, que fe celtbrarori en la Ciudad de Corella , fue la de que para la c~tidad de l~ treinta mil ducados del Íervicio pata fortifi– caciones , fe huvidfc de repartir con igualdad en la$ Ciu.dades, Villas, Va• Hes , Cendeas , y Lugares, fin aten– det a exencidtles ~ ni rcferva ~lguna) porque para fu paga fe f ufpcodieron toda¡ , menos las que competen por Fuero, que fon el dueño del Palacio de Cabo de Armería., y fu cafero , o da vero, no pudiendo tener el dueño de u·no, o mas Palacios mas que uno exento en cada uno, fin que naya oy otro ninguno por ninguna raS!':onJ ni v.algan otras refervas de otros Fue– ros , ni privile_gios de ninguna cali– d~d, ni condicion que fean J difpo– niendo, que los Alcaldes , Juractos, y _D.ipvcados d~ cada Ciudad., Villa, Valle, Cendea , o Lugar ·puedan compeler a la paga de lo . qu~ fe les reparrier-e , fin exencion , ni referva, y fin que las puedan embarazar inhi– bitorias , ni otros defpachos algunos de otros Jueces· de qualquiera cali– dad , y fuero que fean: cuyas condi– ciones tienen fuerza de Ley ) como ptopueíl:as por los ttcs Eflados, y :1d– miridas por vueH:ra Mageíl:ad como lo dilpone la Ley 2, I. tic. 2,. lib. 1. de la Rccopilaeion de los S.in ~c.~s-, y · con ·d fegu ro , -de ,qurife nos han de,· obfcrvar las ·condioiones con que fer... ' vim~s , fe udekata nueil:ro inato ze... . lo, a mas Je lo :q.ue permiten las fuer... · ::l:as de nu.dho1,Jtla,curales, yen noto– ria quiebra, y ·agrávio de dicha con-– didon en el reparcimíenro,9ue fo hi– zo d año pillado de mil (eifoicncos– novcnta y feis en d Lugar dé O~coz del Valle barbe, haviendo ·queri-. do fus Regidores cobrar lo que red.~. ba de fus v.ecinos, dos deel[os fe refif. · rierón, por decir eran exentos por Monteros en virtud de Cedulas Rea.~ les , y otros muchos intentaton lo m_ifmo, Y haviendo tenido noticia de lo referido nú.dha Diputacion re– currio al Iluíl:re vueíl:ro Viifo-Rey el año de noventa y Gete , pidiendole mandaífe dar por nul2s • y ningunas. femejantes Cedul;¡s , y refervas, y de ningun valor, ni efeélo, y que no fe traiga en confequenda, ni pare per– juicio a nueil:ros Fueros , y Leyes , y; ·que en cumplimiento de dlas, y de la condkion del fervido , paguen los que las hu vieren obtenido por no fer .exentos ; a que -decreto , que las pct... ' fonas, a cuyo cargo eftaba u cobran.. ~a del repartimiento .tnte los Jutccs, : que lo pueden , que ~on el prctexro.. _: d~ exencion , que no tienen, y fe e{: ·cufan de la paga, les ohliguenJy ~om .pelan a ell:.i , proc-edi~ndo , fe~n las, Leyes , y Fuecos , y arreglandore :l las condiciones del fervitio. Con cuyo ~ecrero no _f~ fatisface a la quiebra de •du;ha cond1c10n , que fiendó clara, Y. literal de que fe fufpe.nden rodas las exenciones , y refc:rvas par:1 fu paga~ menos las que competen 'Por Fuero~ en no mandarfc obfervar' y darfe por, nulas eftas, y q~e los Regidores pro~ ' cedieífen ala cobranza, fe contravi-– no a ella ; y .para [u reparo , fupl~a– ~os a vµeft[a Ma~cfrad f~a ferv1dq j. < dt:

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