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y Cortes'Generale.s de él, fus exenciones, &t. 1 o3 Real Cónfejó de cite Ildnó } actvit--. tieron que el dichó Theforero no~ cudieífe con lo repartido a nadie,haG ta que otra cofa fe proveyeífe, y que fe liligaífe h1 caufa con d Fifcal de vudha MageHad ant:~ los Oidores de Compcos Reales. En todo lo qual lmvo muchos agravios para dle Rei– no. El uno el i111pedir que no fe rn– tengan lo~ dichos mil ducados por cada otorgamiento de cada un año de por s1 , como la dicha licenda Real lo permite ; y fe ha. aco11um– brado, íin embargo que en una5 mi[ nus Cortes fe hagan ororgamictntos para muchos años; porque rto falta por el Reino que no ie celebren Cor"' tes en cada un año.,como vudtra lvfa gdbd lo tiene ordtnado¡ y por cílo con10 Ce ha dicho , fo baten !,Js otoi"– gamientos de por s1, y en quantida– des no confur mes, ni plazosjni tic:m– pos. Lo otro, huvo agt::t_vios cri po– ner dificultad qu~ la diihibttcion de los dichos mil ducados portada año, miento ; y mande vueftra M:igdb<l. que d Confejo Real, ni otri, no pon.. ga impedimento alguno agorl, ni de aqui adelante en b -rnternúon de los dichos mil ducados, por cada.. año: ni en la reparticion, ni cobranz.1 : ni permita ponerlo ~n pleird, ni otro embarazo alguno , pues vudha M~i– gefbd Real tümej urado a dtc Reino fus l~bertadés j ufos; y co1lumbrcs, y no feria ta:i!on que i~ lizs hideífe nO'l' vnLid algunJ,. . V ifio;J confultado corl el dicho rluef- becnitJ_ · tro V 1.!foi:.'R.!J J J ~gente del nuejlro e onjejo j por crmtemplaáon del dicho 1-?.f i.;. no j les manddmos librar los quatro mil ducados que piden par la ju{odicha peti- cion , conforn,e d la1 Cedulas que de noi tiene,ujill embargo del pleito que el nuej: tro Fifcal tiene mo"JJido [obre ellos , y Je lo que pro1Jetm1iJs par la nomina ultima pa}fadai t E Y XXXIV, {{UE i OS T (J{_E S ESTA(f)OS puedan hacd tepartimiento de el lJinculo J fu 1Jolurttad fin inter- 1Je;tcion de perfona drl Confijo; Pápion6 A.10 de I 57 2 • Ley 1:h · no fea como d Reino, y fus Diputa– dos lo ordenan, y fe ha fonnpre acoC. tumbrado , y ticm~ dt€ Reino por gaH:o conveniente al bien comun,ha cer de aquellá man<.ra el repartimien to. Y pues es hacienda · fuya, no fe– le ha de quitar 1-ibeortad de difpúntr· de elb. El ocro agravio es , que fe puGeílc en pleito una cofa de dla calidad tan llana _t y tan acofiuin– brada. Suplicamos a vudha Ma– gdlad maride reparar co-n efclto, les dichos agravios , y cada uno dt ellos, y que luego paguert, y tht're– guen todas las cantidades de los di"" chos quatro mil ducados a las ptrfo– nas a quien fe repárdercn por lós Oi .. putadas, fin que fe reteng~ cofa al"" guna dellas;y que eilo fe haga,y curri pla, excepto lo que dl:a pagado por ~ tf h!i:f orero , conforn1e al rep:uti- P Jr Cedula Real de la Mwef-' cad CeCaria del ~mperador, y Rty r1ueilro Scnor ,de glo– rio fa nierrioria_, ha acoíl:um– brad~ dlct Reino de quarenta, y mas · JÍibs ª·- eH:a 11atte j retener de c1da forvicio voluntario que fe otorga 2 . vüeiha Magdhd mil ducados por cada urí año, ~jra_ gaH:arlos crt las necdsidades dd lteino ; y . fobre los quatro mil ducád~s del fervicio de: . . quatró anos qut fe otdrg~ a. vudl:ra Mageftad eri las Corc~s de Tü.dela, haviehdb fido _puefio dnbargo fobr& elfos, el Reino pi dio en las Corees de . Eíl:ella, [~ rcpára~ el dicho agravio, ~Tom. I. de la ~cof 9-_2.. ,o..
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