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INDICE. licencia , y fin pagar derechos póf uno, ni ocro; y c:n cicrnpo de guer– ra debe darfele licencia para la ex"" traccion : ley 3 2.. ley 33. ley 34• tic. 17. fol. 709. ¡11. y 712,. Gorriti Lugar, no haya Govcrnador· ert-cl, y el havcrle pucíl:o fe dio por contrafJero: ley 4 6 .cit. 1 7. fol. 7 z. 5. Go\fernador , ninguno fc llame en las Ciudades , y Villas del Reino, y fe goviernen por los Alcaldes, .Juíl:icias , y Jurados fcgun Fueros, y Ordenanzas : ley 6 6. ttit~ 2,. fol. 1 4 5· Governadores,y Soldados de los Puer- tos, que derechos pueden llevar de lo que por ellos _entra, y falc : ley 36. tic. 17. fol. 714. 'Governadores , no haya fino en los Puertos acoíl:umbrados, y fe da por nulo el nombramiento hecho para el Puerto de Gorriti : ley 4 6. tit. 1 7. fol. 71 5. - · Govierno ~olitico, y Militar, tcrigafe cuenta recaigan en un fugeto en las vacantes de Virrey : ley 3. tic. 1. fol. 7 2.. · · (;ovic:roo de los Pueblos fea de los Al– ealdes, y Regidores : ley 66. ti~. 2,. fol. If 6. . Gr~ Go. Gr. Gu~ ele An'd~a, End;r ; yu rbafa fe al por nula : ley 8. ley 9. cit. 2, 3. fol~ 8 7 7. Y e Monees Reales. Mcrce,.j des. · Gramatica. Ve Maeftros.· Granja de la Mong1a, los que afsiA:eti en ella cumplen con la Ley de la manifdl:acion del ttigo , haciendo, la ante fu Alcalde : ley 1 z.. tit. _1_ 8~ fol. 7 33· Granos. V e Trigo. Bafiimentos11 Gu. 1 Guaranes. Ve Cavallos: Guardas para la faca de trigo pucd~ poner el Confcjo las que pareciere~ y [can perfonas de confianza , Ji fi no cumplieren con fu oficio caí~ tiguenfe con rigor: ley 2.. tit. I 8~ fol. 7'Z-7. Guardas de trigo pueden poner losAli caldcs, y Regidores: ley 5. tit. 1 S~ fol. .7 i ') ., Guardas de trigo pueden poner lo~ Alcaldes de cada Pucblo,o el dueño, de la judfdicion en los Lugares d~ Señodo; y fcan añales,y exentos d~ las· cargas Conccgiles durante el año firvicren el oficip : ley 2.0. ti~oj 18. fol. 746. colum. 2,.· Guardas de Bardenas puedan dcnun... ciar el ganado que entrare en ella~ Gracias que fe concedieren por losVir- anees de tiempo, y lleven fu partQ rcyc:s en virtud de poderes Reales, como denunciantes : ley 6. tit~ 2, 3 ,q antes que fe fobrecartecn en el Có- fol. 87 5. fcjo, comuniquenfc a la Diputa-: Guardas de las rentas de lana del Reinq cion : ley 1 2.. tit. 4. fol. 2. 6 5. · de Cafl:illa,no cntri=n en cHl:e en fe--! t;racias fi concurren dos,hechas por la guimienco de los defr.1udadorcs, ni Perfona Rea\ , o por efl:a, y el Vir. regifl:ri, ni denuncien las l~?as qu~ rey , conozca el Confe jo qual de huvieren paífado por aquellas Adu~ ellas debe preferir : ley 33. tit. 4. nas , aunque no hayan pagado lo~ fol. 2.91. ley Jj. tit. 4. fol. 303. derechos:lcy 63. cit. 2,. fol. 143: Gracia hecha a Don,_Diego Ramirez : Guardas de caza , ni pefca no puedai1 de Baquedano ; a loj Valles de l fer Soldados dl:rangcros : ley s.2. .. Amcfqua , ya otros en los Montc:s tit. , . fol. 3 j 8. . Guar-

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