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29 funciones gubernativas si no media aque lla opos ición, 6 cont<'ncio– sas, ó dej{mdolo é't la autoridad judi cial si llega ú surgir . Fijándonos en el caso de competencia de la autoridad j u<licial, y tratúndose de un fundo, ó do Yarios fundos contiguos, pe1'0 siLuado 6 situados en los límit es de mús de un partido, ofrecíase la duda sobre el Juez que debía conocer del deslinde,' siendo la opinión mf.t$ común que debía conocer el de cada una <lelns jurisdi cciones limí– trofes ; lo cual se apoyaba en que si se aLribu yera competencia ú uno solo, se extendería su jurisdicción con menoscabo do la del inmediato. Mas en este caso ofrecíase el inconveni ente de tener que instrui1· más ele un expediente de des linde, lo cual era expuesto ú comp]jcn– ciones y dificultades, y originaba mayores gastos ú lns parles . Ni la ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos cin<.:ucnta y cinco , ni la orgánica del poder ju dicial dada en mil ochocientos setenta, cuando trata de la competencia de los Juzgados y Tdbuna– lcs en lo civil y declara los juec es competentes para los diver. os netos de jurisdicción volunt aria que comprendía la pal't e seg uncln de la de enjuiciamiento ; suplieron la omisión, y la ha suplido la ck enjuiciam iento también civil de mil ochocientos ochenta y uno, qu<"' la decide con decir en el número 27 artículo 63, que en los npcus y proratcos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdi cción vo– lunt aria, serú Ju ez con,petente el del lugar donde r adique Ll mayor part e elelas fincas ; decisión conforme con la ley hipot eco.rjn de vein– tiuno de Diciembre ele mil ochocientos sesenta y nu eve, en su nrlículo 3GG, según el que , compete exclusivamente declarar la libCL'nción de bienes inmueble s ó der echos real es en cuanto ú terccr·o, por el q11c hubiese insc rito el dominio ú s u favor, de cualcsq niera hipotr,cas legales ó derechos insc 1·itos á que estuv ieren ó pudieren estar nfel'.– tos, al Tribuna l del partido en que radiquen los bienes ó derechos rea les ú que lé;lmisma se refiera ; y s i se pret endie se libcrHI' unu finca situada en dos ó mús part idos, scrú Tribunal cornpeLcnlc el del en que esté la parte principal, debiendo considerarse és ta la qun contenga la casa-habitación del dueüo, ó en su defecto la cas ;t-labor, y si tampoco la hubi ere, la parte de mayor c:;ahida. Esto supuesto, y cons iderando que los mont es de c;uya divis ió11 se trata rózan se con mc1sde una juri sd icción, debió ser ó lu ordina– ria de Tud ela la que int ervini era en el desl inde y amojonamiento, ó por lo menos, atendiendo al modo de sent ir anlerior ú las úllima s leyes , la ele Tud ela y las jurisdic ciones ordinarias inmediata s . ¿,Intervinieron? Y no se nos diga que la operación practicada en el a110cuarenta

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