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,m,10111miiiiiiDi110101111m 11111u ,u 11111110H111000:um 111111» 1'm11111m\oaw11111mwm111hl/it1m11mmoom@0to1100 111111m¡¡mmnm m 11 wm11111u111w El derecho de extraer leña, carbón y yeso y el de construir corra – les y abejeras en los Montes de Cierzo es común . á los ?Jecinos de loepu,eblos f aceros, y no debe considerarse para el Peparto como peculiar y pri?Jati?Jo de los ?Jecinosde Tudela. La propos ición en unciada en el epígrafe que p recede, por su poca importancia y por su sencillez, no mer ece un exam en detenido. Por otra part e aparece cumplidamente acreditado, y expre same nte reconocido en la sentencia, de cuya apelación se tratn, que los ve– cinos de los siete pueblos faceros han veni do utilizand o de sde ti em– po inm emor ial la facultad de extraer lefia, caebón y yeso en los Montes de Cierzo, así como la de construir abejeras y corral<.'~, fa– cultad inherente á la naturaleza de los terrenos comunes, pues los vecinos de un pueblo en los ele s u propia juri sd icción, y los vecino!:'– de las diversas ag r upacione s constituidas en facerfa sob r e todos los terrenos que pertenecen ú la Comunidad, gozan de lo s indicndos aprovechamientos. No habían de constituir los Monte s de Cierzo una excepción aislada y única, mi entra s no constase ele uno manera indudabl e qu e por acuerdo, pdvilegio Rea l ó costumbre inv eterada, quedaba reservado exclusivamente para los vecinos de TuclcJa un derecho que ej er cita n sin distinción los de todos los pueb los en los montes faceros . Si en el terreno de los hecho s el punt o especial de que tl'alarnos no admite ser ia discusión, no s ucede lo mi smo en el terreno 1ega l, pues el Juzgad o, accediendo {1 las pretensiones de Tu<lcla, ha con– siderado la indicada facultad como peculiar y privativa ele s us vc<.:i– nos, porque so lam ente Tud ela ha presenLado títulos esc rit os y auté nti cos, que ju stifi qu en su adquisición, mient,·as que los <lcmús pueblos no cuentan o tr o que el de la poses ión imnemorial. Así pues, supon iendo qu e los derechos ele uso, apr ovecham iento ó SOl'vidum– br e, deben hallarse apoyados en títulos espec ia les para que sean recono cidos en juicio, con sujeción á lo prevenido en la Rea l Ord en de 'l 1 de F ebrero de 1836 y ú la Juri sprud enc ia esta bl ecida e n sen – tencia de 14 de Abril de 1866, declara el Juzgad o en el fallo defin itivo

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