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60 solut os que el velo de uno de los comuneros, por pequciia é insig– nificant e que ·fuera su participación, basta 1'a para imp edi r ú los demús introdu cir modificaciones en la administ ración de la cosa común, hallaríarno ~ en la citada Ley el argum ento mús poderoso para combatir las pretensiones de aquel Ayuntamiento, y demost rar que la sentencia del inferior le oto rga lo que no pued e concederle. Efcclivamcntc : el iluste ado Juf'isconsulto Sabin o, que desa rroll ó la doclrina sa ncionada ·por la Ley 28, debía per fectamente conocer que la siLuaeión del que de mala fé siembra, edifica ó planta en suelo ageno, es muy diversa de la del comuncr-o que verifica esos mismos ado:::; en la cosa común cont ra la volunt ad expresa , ó sin el pr evio <.;Onsentim icnto de los conclueüos : el pt'imor· <.;asorevela una Yerclu– dcra invas ión en la pr opiedad de otro inclivícluo sin causa, motivo ni cit'cunstancia que atenúe la respon sabilidad del infrac tor: el se– gundo no :-;ignifica mas que la ext1·alimitnción de un derecho pr opio clcl comunero , y su tt~ascendencia patcce menor, pu es to que al fin Jw ejercitado un n facultad, la ele utilizar la cosa qu e en parte le pce– Lencce , si bien de una manera ilega l y abu siva por no hab er contado previamente con el conc.lueiio . Pot eso , s~el que de mala fé siembra, edifica 6 planta en s uelo agcno, pierde malcrial es y trabajo, tr ans– mHiúndose al propiettu· io del s uelo el dominio de la siembra, edifi– cio y planlación, la Comunidad no adquiere jamús , con arreglo ú la citada Ley, los sembrado s, edificios ó plantaciones que se deban á uno de los conducií os sin cons0.nLimiento de los clemús, ni el comu- 11e1·0, ú quien no se haya cons ultad o pn:!Yiamcnte, ni el que se haya up11c~to al cultivo y ecliA.cac ión, pueden recla mar part e alguna ele lo <.;UlliYnclo y ediílcu<.lo. Si ha pr ohibid o cxp1~csa y opor tunamente aquellos actos, csLúfacullaclo pa ca r-eclamélt qu e se destruyan : si se lwn cjcc.utad o sin su conscntúni cnto, si su p1·ohibición ú opos ición huu sido i11opo 1'tma s, queda limitada su facuHud ú pedir la indem – nización del perjuicio s ufrido . No hay modio nlguno entr e los dos térm inos del dilema: 6 la Ley 28, títul o 3.º, libr o 10 del Digesto es aplicable ú las plantaciones rL~alizadaspor los vecinos de los pueblo ~ foceros, ó esa Ley na(lí.lres ueln ; para el caso en que el acuerdo ele la mayoría las haya legitimado, pOL'qucsus preceptos no alcanzan mas <J uc ú los conclucfios que tengan igunl participación en la cosa común . Cualquiera Cf'JC ~en la soluc ión, no con fit'mar·ú seg ur amen te la ducll'ina sustentada por Tudcla en el sent ido ele que las planta– dones pertenecen ú la Comunidad y deben se r comprend idas en la ta:-;ac:ión pm·a el reparto: ílplicanclo ú las plantaciones el artículo ;:393 del Cl>Cligo Ci\·il, nada puede l'l'Clamar el Ayuntamiento de Tuclckl: j uzgnnclo la CLwst.ión con el crite rio que nos prc:sta la Ley 28, s u de-

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