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56 pero sabemos tambi én que no hay motivo siqui era para sospechar que los plantad ores proc ediese n de nrnla fé. ¿Cómo habían de pr e– s umir que no usaban de un leg ítimo der echo los qu e despu és del año 1848 plantar on en los Montes de Cierzo, cuando Yeían .á sus co nvecinos , posee dores de '14.000 robada s de viñedo, disfrutar t ran– quilamente ele lns viñas y olivares sin que nadie les molestase? ~Quién dud ti°r'ú de la buena fé con que plantaron, cua ndo los Ayun– tami entos , pr opie tari os del s uelo, excitaban ú los plantaclot·es , é incluínn en .·us ca las tros ln. Yiñas y olivar es para el r-epart o " cobro de las contr ibu ciones~ Ciertam ente han sido va 1·ié1s Ías oca~ :-;iones en que Tud elo. ha recurPido ú las Autoridad es Superiores u1lificando esos actos ele abusivos, y pidi endo que inmediatam ente se remediaran; pero en los dernús puebl os dominaban ideas abso– luta men te contrar ias , y los plantad ores debían j ustarnente s uponc1· que la razón e!-;taba de part o de la mayoría : de. ·de el a110 1867, en 'JU<~ ~e ucorcló por se is de los ~iete pu eblos fnceros dejar sin efecto la cnpílula cluodócima ele la escr itura de tr ansacción otorgad a en 1GG5, sin qLLe ú Tud cla mereci era el acuerdo una prot es ta enéegica, yo que sus repecsc ntant es . e ab ,·tuvi eron s impl emente de pr es tar ~.;11eollcursu ú la reso lución adoptada, los vecinos debieron juz gar que la clúusu la duodócirna no pr oducía ya efecto algun o, y que se k g it.imaba n las plantaciones ver ificadas y las que en lo sucesivo se hi cieran. El sentid o común no admit ía que el Ayuntami ento ele Tu– dela, por s í so lo, pudiera oponer un voto ú la determinación de los úLl'os conclucii os, c-ua.ndo e tos r eunid os repl'cs entab an en los int c– ¡·c~cs comun es una par·ticipación mucho mayor que la del cliscre – pnll lo. Ni pu celo tamp oco sos tenerse que la sentencia dictada por el c onsejo Pr oYincirilen el rn10 1848 debi ó abrir los ojos ú los que se pt·opusi en rn plant.nr para conoce r que no podían hac erlo, cuando en it<{llcl pleito no in ttwviniorun todos los Ayuntami entos, cuando no ~e notifk ó su reso lueión oficial ó extr aoficialmente ú los plantad o– res, y cuando los Ayuntamientos, que hubi e1·anpodido prohibir las plnntnci oncs, las consentí an y r econocían s u existenc ia legal, ins– cribi énclolns en lo. catastr os y expidi endo certificaciones po seso rias para que los int ere sados pudi eran inscribidas en el Registro ele la Peopiedacl. Y s i no concurr e la circun stancia de que los plantad ores obraran de mala fé, menos rnotiYo hay todavía para sostener que plantab an <'11 s nc:lo agc no. El suelo no era de l Ayunt amient o ele Tud ela s ino c1 uc, clcstinnclo al aprovechamiento común de los vecinos de aquella Ci11dnd y de Jas ot ra s se is pohlnciones, puede con razón decirs e que cada. uno de los Ycc inos participaba del condomini o, r epr ese ntado

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