BCC00R42-7-10p1-4d000000000000410

43 considerar extr aüas é inadmisibl es tales modificaciones, cunndo vemos con frecuencia que Rsí s ucede en la práctica con todas las facerías, como se ha declar ado en los casos que des pués r it[lrc rnos, ha olvidado la repr ese nt ac ión eleTuclela que los pueblos no adqui– rieron el dominio de los Montes ele Cierzo en 1665. Aparte de que en la esc ritura de tr ansac ción y convenio solament e se reconoc ió ú Tudela, Corella y Cascante la pr opiedad y poses ión del in rnuchl c, pacta ron los otor ga nt es que las Ciudades mencionadas continu aran disfrut ando sus pr oductos en común go.:.;o y Jacer/a, junt ament e con las otra s cuat ro Universidades limítr ofes , como ha sta ent onces lo habían disfrutado; las manife s taciones de los otorga ntes revela– ban que la adquisic ión de todos los apro vechamientos, y J)OL' cons i– guiente la participación en el dominio, pu es nl que utiliza los pro– ductos en su tota lidad con abso luta independencia ele loda ntrn persona ó Comunid ad debe reput ar . e clucfío, ~e ve rificó en un a época muy remota . Y ¡,quién nos dice la proporción que gunr(laban entre sí los siete pu ebl os con relación ú su Yccinda l'io respectivo en esa época remot a, ni la que obse rva ,~on en los pagos par-r ialcs , s i algunos hub o qu e no conozcomos? Si la pr oporción en el v0cinc1Dl'io, que hoy ofrece n los pueblos, no ha de se r la base obliga da pm·a el repar to, tn.rnpoco puede se rlo el núm ero ele vecino que rcspvt;t iva– mentc cont aban en 1663: s i un crit erio rnzonnhl e no admiLc nltern– ción en el condominio, una vez adqufrido, tampoco el que nclcp.1ü·ic– ron los pueblos debió s ufrir modificaciones él oto rga rse la esc ritura de transacción y convenio con el represe nt ant e de ln Corona . Los pueblos faceros tenían ya en 1665 el dominio de los lVIontcs sin de– signac ión de par tes , y el aprovechamiento ele todos s us produ cLos, que disfrutaban en pr oporción al vec inda rio pri vativo de cada uno: adquiri er on, ten ían y han conse rvado el derecho de p rop iedad, s in definirlo y determinarlo, y el de nproveehnrniento en la formn. indi– cada, que le. dab a un caracter even Lunl)pend iente de Ins é.ÜtcrnaLivas q11r sufrier a la pob lación de cada uno ele los Munieipios. No bny pues motivo para r echaza r como impropio la solución que soste ne– rnos) cuando es conform e ú la proporción en que los pueblos racc– ros adq uiri eron los _:Montes y á la forma en que han utilizado s us productos. La veedacl es que no consta en docu mento alguno lo. par ticipa– ción que se dió {l cada uno ele los pueblos en el dominio ('Omún, cuando adq uiri eron los Montes de Cierzo y que lo únü ·o que se sab<' (le una manera cie rt a) es que los puel1los clrhínn utilizar los prorl11e– tos en proporción á s u respectivo vccindnr io: tenernos pues una base indetermin ada y ot ra conoc ida; y no hemos eleabandonar? pnra

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz