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35 después de segre.gacla la parte concedida é'l Cintruénigo en todo lo resto ele los di chos Reales .:.11ontes de Cier.~o y Agen.~·on qitecle la propi edad de ellos p ara las Ci udades de Tu.dela, Co,·clla !J Cas– cante ....... con calidad de qneclar lo l'esto de los dichos montes Reales de Cier~o y Agenzon, como va dicho, aunque en p,·opie– dad, en coniun go:Jo y /ace r ía: en l aj'o rma qlle la han tenido y tie– nen en. el día de hoy, admitiendo al dicho conu ui [JO:Jo yJacc ria el la cfrcha villa ele Cintra érU:go !J el sus vec inos, !J el las l<iillas de Fi– tel'o, Jl1ont eaguclo y J14urcha nte. Así pues, en los ·Mont('S eleCierzo la propi edad uuda, el dominio dir ecto ó la pr opiedad del suelo per– tenecen exclusivamente ú Tuclela, Corelln y Cnsca ntc, s i bien el do– minio útil y todos sus aprovecham ientos, ó la pe op ie<.lnd de l n1C'lo, con espo nden ú la Comunidad: la situac ión ele las Ciudades mencio– nadas, en r elación con la Comunidad, es idéntica exactamente (t la que Fit ero so atribuye con relación ú los siete pu eblos focct·os <'n Niénzobas y Tunmg en; y sin embargo Fit ero , que elú como indi s– cutible su pr opio derec ho ú pnrt icipar ele los Montes ele Cierzo, cuando no le pertenece la propi edad, se opone ú que lo s dcmús pueblos tengan parti cipación en Niénzobas y Turung cn, pn1·quc~ no les reconoce mús que el domini o útil. El dominio directo, la pr opiedad del . uelo, const ilufrún cuando mús un derecho privativo, digno ele tomarse en consideración pn,·a indemnizar debidnmente al Soüor en ol acto de la diYisión, s i ju sti– fica. curnplidnmcnte su C:\istencia; pero no limita las foc11llnclc~ del concl uoiío para solicitnr la clh·isión de ln cosn común . Así lo reco– noció el mismo Tribu nal que ha de reso lver esto asunto en lo se n– tencia ele23 de Octubre ele 1878, al disolver la Comunklad eleAra ífaz; declarando que la propiedad exclusiva de los ter ren os poso ícJos y disfrutados en común pertenecía privad amente ú la villa de EcharTi– aranaz y Valle ele Erg oycna, ordenó sin embar-go la diYisión <lelos terrenos entre todas las entidades int eresa das : el derecho ele pro– piedad, así reconocido, fué despu6s objeto do la est imación pct·ieial, y de la correspondiente indemnización. En su consecuencia, cl0 haber ju st ificado Fitero esa supuc ta propiedad, hubi era podido reclamar con ju st icia que en la partición so considerase· y se le indemnizara corno derecho priva tivo; pero nnn ca oponerse (1 la c.li– Yisión pretendida en los términos eleNiénzobas y Turun gcn . Aparte de todo Jo expuesto , media en el a. unto una cir<:unstan– ein pnrticular, y es ln ele habct~ o cr-cado una s ituac ión pcrfcetnmdc lcgnl, cua ndo se ap robó por la Diputación el deslinde y arnnjona– micnto Yerificnclos en los afios 1846 y 1847, s ituación que no pu<:cl<' yn modificarse, sin que alguno ele los intcresudos pr omueva la

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