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34 nidrtd en Niénzobas y Turun gen difiere de la que ca ract eriza (l l o: que so les reconocen sob re los dernús ter r enos que cons tituy en los l\1ontes de Cier zo. En estos últimos la rep rese nta ción ele Fitero dice qu e no puede negar se ú lo s s iete pu eb los el domini o pl eno : en Ni6nzobas y Turung en tendrún derecho ú los past os , hierbas y aguas, y ú cx.trucr- leii.a, carbón y yeso, y aun ú sembrar, si se quie– re; pero el dominio y la propiedad cOtTCSpondcn c~clusivamente ú Fil cro . Estas iclcus, que cons tituy en la síntesis ele lo alegado por Fil cro, dan (t conoce r que In pr opiedad y clomü1 io, ú que se r efiere, so n la propiedad nuda, el dominio dir ecto, mejor dicho; la pr opie– dad del s uelo, pues si es un hecho notorio que la Comun idad utiliza toLlos los aprov echamientos ele Ni6nzoba s y Turungcn bajo el nom– br e de faccría ú oti·o cualqu icrn, si e.·os aprovechamientos absor– ben el dominio útil del inmu ebl e ó la plena propiedad del vuelo, paru Filcro solumente pu ede quedar el dir ecto, ó la propiedad del ::;ut;lO . Pl'opuesta 1n cuestión en lo ,· término s indicados, si no pod e– mos conc..:cdc1· que Fit ero tenga la nucla pr opieclasl, el dominio cli– r ccLo ni la pf'opiedad peivativa del suelo en Niénzob as y Turu ngen, po1·c1uc no hay Llnto alguno en auto: que suministre siquiera un ligero jndicio de que sea el hecho cierto, admitiremos sin embargo como tal el ele que las ju stificaciones aducidas por Tud ela y su:· coadyuvanle s no alcanzan mas que al dominio útil ó pr·opiedad del · vuelo, y admitiremos a.simi smo qu e no seha probado que ú lu Comu– nidncl corresponden en pleno dominio como el res to de los Montes. No lw<.:cmo:· con ello ningún sa ceificio, porqu e ni el Muni cipio ele Fi ll' ro., ni el Rea l Mona sterio, ni ent iclD.cl) ó Corp oración nlgunn, pu ~clcn kgalmcnt.e opone rse ú la divi s ión de Niénzobas y Tunin– gc11,au11c1uL: les perten ezca. s u dominio dir ecto ó la peopi cdacl del sudo, y lo clcm ues tr en co n títulos l egítimos y auténticos . Si la Co– rnu nidnd ha j us lificad o quu le perten ece por pr esc ripción el dominio ulil ó lil propiedad del vudo, menos que eso todavfo, el derecho (1 pa~tos y küas y el de extraer piedrn, no pued e negú l'sclo el condo– min io , corno lo ckclaró el Trjbuna l Supremo en sentencia de 23 de Abril ele 1878, ni impedírs ele tampoco el ej ercicio ele las acciones que la ley conced e ú los conduC'11os. La opinión de FiLcro coincide con la nu estra en este punt o co n– e1·cto, y lo manifiesta su nctitud en el pleito . La c -·critura de 1665) como untes hemos hecho notDJ·)ni r t'conoce, ni transmito ú los pue– bJus ln propicllacl du los i\lont es ; s i algún r cconoc irn icnto irnplíeito se 01Jsc1·\a en ella sobr e peopicclad ;i"t'l existente de antiguo, es única y c\elusivamenlc ú favor Lle las ciudades de Tu cll:la, Corolla y Cas– cante . fl an concca ido, dit:e el memorial unid o ú la escrituro, que

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