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33 dada en compen sación, si los diferentes actos verificados en los sj– glos ant erior es significaban rn1a cesión remun erat o1·ia. No es en consecuenci a la es cri tur a de 1665 el títul o dominical do los pu ebl os faceros : contien e, si, la pru eba eficaz y concluyente ele que son los clueiíos de aqu el e:-,,:tens o te rrit orio, pero la adqui sición del dominio ti-aía su orig en de tiemp o más remoto. El vcrclaclc1·0 ti tulo domini– cal de los pu eblos os la poscs 1ón de los·Montes , qui eta , pacífica y no int en·umpicla desde el siglo XIII, reconocida en divcr::::as ~C'n– tencias ele los tribun ales de Nava rr a, poses ión, que, ~i alguna Yez fué perturbad a , vino Ct consolidarse por una tt·ansacción deco rosa; y si por títul o debemos cntenclcl' la ju s ta cuusn, en euyn Yit·tud la Comunidad comenzó ú utilizar la poses ión, bien fucSL'- u1wclonac ión generos a del ivlonarca, bien una ces ión r crnunci-ntorin, no es (' ll 1n escr-itura ele 1665 donde puede hullaese , sino en algún 1)l'ivikg in, Cédula Real ó documento del siglo XII . Ni sin ·a ele ar gumento, para nega.r la existencia dol tít ulo anti quis irr10 ú que nos 1·eforimo:--;, la circuns tancia de no haber se pr ese ntad o en nuLos pn1~nju s lifü·ar– nuestl'o ase rt o documento alguno de a<[uelln l'poca, s i se e\.ccptú a el privil egio ele D. Alon 'O el Batallador , vago en sus e:--,:pn's ioncs , privilegio, que, cont eniendo las me1·cccles e pcciales conc<'<liclas ú Tudela, nada pu ede pr obar en pr ú de ln Comunid ad : el poseedo r por tiempo de mús de 4.0 aiíos pl'esc rjb c la cosa poS('icln, aun c11G11- do carezca de títul o, como se dcclnra en la Ley '10, títul o ~17, libr-o 2.º de la Novísima Recopilación de :Nu.,·arTa; y cuando en 1G65 se otol'gó la esc ritur a de tean sacción y con, ,enio, habí an tr ans<;urri clo, no ya 40 a üos , .·ino mús ele cinco s iglos desde que los pu e]Jlos eo– menzaton ú posee r en común 90cc y fac:ería los Ñlontcs de Cicl'zo, goce y /ace r ía que alcanzaba tambi (m ú los t6rrninos de Ni.únzohas y Turun gen, forma sen ó no part e int egrante de aqu ellos Monlcs, ya llll C determinad ament e se dijo po1' lo.· otorgant es que los pu ebl os conse tvarían el indi cado derecho en Niénzobas y Tur-unge n. Si pues á Tud ela como ac tor, y los clcmús puebl os que coadyu– vaban s u acción, incumbía el deber de pr obar que los t6rrninos de Niénzobas y Tunmg en, forrnnsen ó no parle de los MonLes de Cier– zo, pert enecían ú la Comunid ad, ele la manera misma qu e los dl~mús utilizados en face ría, el clebei-ha. quedado pcl'fcctnrncntc cumplid o: la escritura de 16~5 ju stifica que los pu eblos ejercitaban ese dere– cho desde tiempo inmemorial: la pru eba tes tifical acredita que sus facultad es no han s ido modificadas : la misma repr ese ntación de\. Fitero concede qu e la facería común se extiende ú los términ os de ~i énzoba s y Tu rungen, si bien r estringi endo la conce~ión en el sen– tido de que la natural eza de los derechos pcrLenecient es á la C0rnu...

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