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29 do, uunque en su or íge n y procedencia scun diversas; que cuando la e:\isLencia de la ucción ej ercitada depende de la nuliclacl ele un título ju sto en apariencia, si bien debe proponc1'sc corno prej uclicinl la que tiende á obt ener ln declaración de nulid ad de aquel tit ulo, estú facultado el demandan te para deducirla en el mismo jui cio pro – vocado para la reivindicación ó el reconocimiento de cuDlquicra otro detecho r eal. Ni la repr ese nta ción do Fite1'0 no~ hn citado, ni, apesm· elenues– tra s pesquisns minu ciosas, hemos podido lrnllar un pn~ceplo kgn l que autorice la doctt'ina ele que In des ignac ión ele la cosa pose ida en común debía se r en ot ro tiempo ir1ateria propia de un jn.i cit) pr e– vio, y hoy ele una acción prejud icial en el mismo que se pr·o– rnucva para s u división : autes por el contt nrio la Ley 4.", lit.u In 37, libr o 3.º del Código de Ju st iniano clú mmüAestamento i't cntencll' r ([UC' en el jui cio .de divis ión pueden promover. e y debrn rcso lvc'rsc lns cuestio nes qu e s usc ite uno ele los comun eros rn C'l sentido de que parte de las cosas reclamadas no :::on cornunes ; y ele la nn-tur ttlczn elela acción convnwii clfoiclando se clo::;pronclc que la cloctrinn emi– tida po i' Fitero es insosten ible . El actor en el jui<.:io ele divi~ir'>n csli't obligado ú ju stificar- el caracter ele condu eiio con relación ú sup er– sona, y ú pr oba r que In. co a, cuya división reelnmn, es cnm ú n: si el ele.mandado sost iene que la coso., en s u tota lidad ó en pnl'I,<', nn es común, deberá el demanclé:rnto acred itai' su nsc rto en el rni:--rno juicio, porque se resiste ú un cr ite rio sensato, y ú los principios gcncl'ales , en qu e descansan lns Leyes sob re trumitnción, c111c la simple ncgución del caructc r elecomún baste puro dcjnr en suspenso el jui cio has ta que en otr o diverso se resuelva previa ment e la cues– t ión incidental as í s usc itado. Bien examinada, la Ley, que aco.barnos de citar, no deja luga e á duda . Y el Ay1mtamient o ele~ Tudcla cumplió poefecta mente los dche 1·es que la creaba s u cualidad de dcmnndante : justificó que los Montes de Cierzo pert enecían á los 7 pueblos en común goce y Jace!'Ía; y acreditó que en la denominación general eleMontes ele Cicr-zo iban comprendidos los términos de Niénzohas y Turungen. La pru chn testifica l, aducida. por su Ayuntamiento, y confirmada por la que adujo el de Corella , demu estra ostensib lemente que los pu chl os fa– c;cros utilizan los pastos, h ierbas y aguns deNiénzohus y Tun1n gcn, sin que sus aprovechamientos sean diversos de los que disfrutan en los demús términos comu nes; que los Yecinos ele los 7 pueblos pueden también extrae r leña, fabr·icnr yeso y Cnt'bó n y destü1ar {1 lu sicmb 1·u los terrenos que les plazcan; que s i ostc ú ltimo der<·c.;ho no se ejercita gene ralmente por otros Yrc inos que los de Cor-clln.,sr.

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