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185 te : Que la pose s ión y disfrut e de los i\,Iont es comunes de Cierzo y Arg enzón, la ej ercen los pu ebl os por medio ele sus vec ino s qui enes obran en · cali da d ele tal es , y de consig uient e no tienen es t.os per so na– lidad para comparec er en este juici o sin o qu e so hallan r ep r ese nt ados en él por sus res pect ivos Ayun– tamientos, á qui enes las Leyes atr ibu yen s u repre– sentac ión legal; artículo 1.º ele la Muni cipal vigcnlc y se ntencia del Tr ibuna l Supr emo de 12 de DiciernbL'e de 187'1 en au tos contenc ioso-a( lmini s tL'Rtivos : Que lu eficac ia y fuerza de las doctrinas lega les untes se n– tada s , no pu eden se r des truidas por la div er s idad de cr iterios de la s Autoridad es admini st rativas en nrn– teria de plantaciones; y el acue rd o de 4 de Abril do 1867, adoptado por seis de los siete pu ebl os congo– zantes deroga nd o la capítu la peohibi tiva de la s plan– tacion es, como se tornó sin concurso ele Tu dela, que ant es y después de es a fecha hu sos tenid o la p 1·oh_i– bi ción de plantar, ha sta el punt o de hab er llevado ú cabo admini strativament e, en uso de s us facultade s , la des plan tació n de vffiedos reci ent es y de facil com– probación, podrá se r obli galorio para los pu ebl os que lo tomaron, pero nó cede r en daüo do Tud cla, res pecto de cuya Ciudad, no cabe qu e pr eva lez~a en contra de la esc ritura de conco rdia s y de la se nt en– cia ejecutor ia de 1848, porque lo se nt enciado es Ley para el asunto en qu e se dicta, y lo conven ido, obli– ga también á los contratant es con igual fuerza de Ley , s iendo indi spensabl e, para s u derogación el de– sist imi ent o de t odo s, como fué el consent imi ent o para darle vida; doctrina que es todav ía de rnús rigu– r osa aplicación en las cosas que se tien en en común, r es pecto de la s cuales es de mejor der echo la condi– ción del partícip e que pr ohib e qu e la del qu e trnt a de permitir un act o, sin qu e tenga ap licación al caso el a rtículo 398 del Códi go civil- en su caso lo se ría el 397 qu e corrob ora la doctrina expuesta-porq ue el Código no t iene efec to ret roa ctivo, y pub licado en el año 1889, no ti ene ap licación ú la Junta y ac uerdo de 1867; ni aun trat ándo se de actos poste rior es ú s u promulgaci ón tien e fuerza en Navarra, sino ú falta de Leyes espec iales de es ta Pr ovinc ia , ó de lns del dere- 24

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