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Del año 15 8 6. Ley. XLII. XXII. Ü Trnli dczimos,que attitque por la k y veynte y ocho,dd aiio 1:1il y qui n1cnros y frtrnta y dos,eíb prouey<lo,que no aya mas de Vil lufütuto P atrim0111Jl en cada tcrrirotio,ni hJ.gJn en cada vn :iúo mas de vna v1!1ra del.os CJminos que .ªY q ue remediar en cada pueblo:pero no le guar<la,an t es (e ha conrraue111doy contuuirne,y dello re(ulta daño alos lugares de fle H. eyno por los derechos que pa<>á alos tales li1!litt1tos,y cúuernia que no folamente fo proucycíl'e de alg1~1a pena y rigor, para Jos que co1ma– u.icncii:pcro que r:ibirn (e or<lenaíli: y mandaffe lo melino acerca delos re_ 121elltcs de mcrinos,y las vi/itas q ellos haz E. Y porij parece q no ay neccl ltdad de que en cada tcrrirorio aya vn (J.ifhtitto parrimonial,ybailaría que en cada mermdad que ouieffe vno,y tambieu otro teniéte de Mcrinoy no mas.Suplicarnos a V .Magef[ad ordeney mande, que los Merinos no tcn– grn en fl1 merindad mas de folo vn teniente, ni en ella aya tlpoto mas de vn (uflimto patrimonial.y que mandando guardar la dicha ley del aiio de frrenta y dos,(e1í alada111enre en Jo que di1poue;ij no (e haga rn cada afio mas de rna vifita cn cada pueblo por!ns füflitutos patrimoi1ialrs , ni lic– uen mas derechos de lo>que alli fe ordenan:ordene y mande que lo mcf– moy no ot rJ cofa hagan los teniemesde Merinos,y que al que excediere fo le ponga pena de quatro ducadospor cada vez,la mitad fara el accufa– dor,y la otra mitad para el pueblo donde fe reiterare la ta vi/ita, y q d la pena la cxccute,y pueda executar el Alcalde,íi lo ouierc ene! tal pueblo, y fino los jurados. Y é¡ para é¡ encito no pueda auer, ni aya frau.de, máde q las tales vilitas fe hagan con alSillencia dél Alca!de,o vn jurado de cada lugar.Y cambien ordene y mande,quc!os tales tenic;ncs ,le Merinos reli dan en las cabe~as deMerindades,y lo melino hagan los fubftirmos Pa' crimonialcs. ¡.,A ello os refpondemos, Que de aquí adelanre no ayá eri cad:i vna de las Mcrin dad es de eíl:e Reyno,mas de tres renienres de Merinos, y orros rres fubltiruros Patrimoniales. Y que fos dichos fubíl:iruros Parrimoniales hagan fola vna vifr– ra de caminos y paífos en cada vri año, fo pena de diez duca– dos por cáda vez que hizicren lo córrario, la mirad paran ue fl:ra ca mara y fifco,y laorra mirad para el dcnüciado r. Y en– ciende feeíl:o deih vifrra,para poder llcuar derechos dclll. Pero q no los llcu.ldo,puedan ha::er rodas las q uc 9 uiJicten. Y la dicha pena la puedan execurar los Alcaldes ordinarios de las En e•da me– rind.rdno ayá misdctrts-te niétrsde Me~ rinosy pl.tri~ monialcs, ni hagan mas dé fola vna vi{!.. taal afio~ ·

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