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qua11to a los rcrminos comuucs, que en cUo,&c. A eflo voi refpo11dem11 , que fe haga C"Omo el R ryno Jo Juplica. Ley xxxm. .Al arrtn- Lº S que tienen tomados en d.itario f · 1rrcndacion algunos bienes, hM11icre d• ttc.,cn derecho a la perccpcion de do l•s /abo los frncos , yaunque cito es atíi , el res ª loJ acr_e<:dorto acrecJorcsJ que tú:nen bienes qMe d li J I I tirne rn •r hipr1theca os a u ere ico us tJ es rn.dacion bienes, procrden a executarl<1s , y lio fe /o~ por dezir que lus frutos pendences q#Íten /01 fon parte de la cola qn.: executa, =ehedo· pretende <¡Ue los fruros han de li:r ruque los foyos,fobre lo <¡ual foclc auer diuer execMtarl fos pleytos,y para q oquellos fe ata– f'g.,,.J.:'J' gen,fuplicamos a V.tv! Jgdtad ma– ,~~·'de 4 ~ de, que quando el .icrec<h>r execu– 'fMd do. tare alguuos bienes que (u deudor muiere dados ea arreuJa.:ioa dtan do cultiuadas las heredades en par– le o cñ toaa acolia , <>i>oYfüema 'dd arrendatariu, queden los frutos ltiauttriales de aquel ano en que !e ñize la execucion , 1di:ruados para el arrendatario, {que el acreedor fo¡,, pueda cobrar b camiJad del arrendalllic11to deuido 2 fu deudor, queda11Jolc ([1 drccho a faluo, para poder cxecinar la propiedad ~e los mi!inos bienes, vlando dt:la tacuf. tad.<¡~e para ello mu~ere,_y con que cito le e11cic11Ja no le au1cndo he– cho la arrcndacion con coluísion y aniino de defraudar al acredor, y que lo contenido en eílc pidimien– io proceda a.fü_mifmo quando a al– gun tercer.) poifccdor de oieneSi:f. pccialmentehipo1hccados a cenfal, fe.JE. cxccutarco los tales.bienes por íos rcditos corrlélos, que le ayán de quedar refernado~ los &uc.os ioduf. eriales de aquel ano, teniendo da– das en parte o en todo las labores de la heredad , o heredades cxccu– tadas,que en cllo,&c. 'Pg!'. contemplacion áel],..e1no, que_– remo1 y no1p/11&e, que fa hag» com~ To pide. Ley XXXIII!. P O R quato fe ha viílo por ex- Ta/to no[• periencia d~ poco tiempo a ef. haga, fino "' plrte los dañosque han caufado '" c/:<1p.;r– los cañeros que hazeo 1año, y lo fa• 'ª'"·"'"Í~ can de las rayces de los arboles '~h"'" • 1 11 1 1 r . f Í'J•UJllC r ( fruél:i1eros de los montes enema es R.qno,fo ~ robrrd~les deíle Reyno, con .que /as pciw fo VICOeO a fccar Y Caer !os CllCIOOS COl/t<'nÍd.ir y arboles , y que de ordinario los c11 dla ley, que ello hazen fon geme ociofa y Y 'º""Z'•lll bagamunda,quecebadosde lo que Ju{lul<•· r. r · 1· l d d • Jo1 /us.;tl- 1acan 1e 1nc man a el o exan o !us ald oficios co~ daño de ~a Rep~blica, ~¡_.~: 0 ;:'"; para ocurrir a eíle daao. Suplicamos no txernté a V.MageílJd mande,que ninguna fM1fcn1c11- perCona pueda hazcr caño en bs di . cias. chas monees, ai en chaparrales que fe van criando , y eíl:an deíl:inados para monte robl~dal,o eociaal , fo. pena de crcynca dias de carccl la primera vez que incurriere, y la fe- gunda de va ano de deíl:ierro del Reyno coa cominacio11 de a~otes, y la cerccr~cna de ciea a<¡otes , y que eíl:a pena la pueda cxecutar el Alcalde de la jurifdicion donde fo. cediere el daño, pero que fe permi- ta el poder hazcr taño en los que fueren puramente chaparrales , o cofcojales. O T R O li dezimos, que por la ley 1.tit.1+lib.5.del.a Kc· eopi·
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